STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:1612
Número de Recurso487/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa planteada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por Don Gonzalo , vecino de Iniesta (Cuenca), contra la Resolución de 14 de noviembre de 2000, del Subsecretario de Fomento, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes de 27 de julio de 1999 que impuso a dicho recurrente dos sanciones de multa cuyo importe total asciende a 100.000 pesetas por la comisión de sendas infracciones tipificadas en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (art. 148.q) de su Reglamento), consistentes en haberse superado los tiempos máximos de conducción permitidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal y recibidas que fueron se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde, a tenor del artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, concretamente, del Tribunal Superior de Justicia Madrid por el que optó el recurrente al presentar el recurso.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 28 del pasado mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ya ha precisado en más de una ocasión (Sentencias de 28 de abril, 30 de mayo, 30 de octubre (tres) y 8 de noviembre de 2001, entre otras) que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial" que emplea el número 1 del artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción al definir la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, expresión que, en si misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, salvo que se trate de alguna de las infracciones previstas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la causa de la infracción no fuera el exceso de carga (apartados b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de su Reglamento) "que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial" la competencia para su sanción se atribuye a "los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial" (artículos 146.1 de la Ley y 204.2 de su Reglamento).

Pues bien, aquí ocurre que las dos infracciones por las que fue sancionado el recurrente fueron incardinadas por la Administración en los artículos 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.q) de su Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre), por haber apreciado aquélla que se superaron en más de un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción autorizados.

Se trata, por tanto, de infracciones que con arreglo a la normativa aplicable son ajenas a la "seguridad vial", razón por la que la potestad sancionadora se ejercitó por el Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y no por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta que la competencia objetiva para conocer del recurso que nos ocupa no puede atribuirse a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, pues aunque el acto recurrido emana de un órgano central de la Administración General del Estado (también el originariamente impugnado), concretamente, del Subsecretario de Fomento, que confirma en vía de recurso ordinario el dictado por el Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, no resulta aplicable el artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción toda vez que la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado no es absoluta sino limitada a los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8, en cuyo número 1, se contemplan, en lo que aquí interesa, las sanciones en materia de "tráfico, circulación y seguridad vial", que, como ya se ha visto, no es el caso.

Quiérese decir que al proceder el acto recurrido de un órgano central de la Administración General del Estado --el Subsecretario de Fomento-- y no existiendo una regla específica para discernir la competencia discutida, --ya se ha visto que no puede acudirse "ratione materiae" al artículo 8.2.b)-, la cuestión planteada debe resolverse aplicando la norma residual del artículo 10.1.j), que atribuye la competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trata de actuaciones administrativas no atribuídas expresamente a la competencia de otros órganos de este orten jurisdiccional, y, concretamente, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que optó el recurrente (regla segunda del artículo 14.1) al interponer el recurso.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Gonzalo contra la Resolución del Subsecretario de Fomento de 14 de noviembre de 2000, a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección 8ª deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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