STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:1812
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación en interés de ley nº 79/2004, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 95/2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en fecha 1 de septiembre de 2004 y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 94/2004 , sobre sanción de multa en materia del sector eléctrico; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Tarragona dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña de fecha 29 de enero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 25 de noviembre de 2002, del Delegado Territorial de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo de Tarragona, por la que se le había impuesto una sanción de multa por importe de 10.000 euros, por infracción de los artículos 50.1 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Razonó el órgano judicial para fundamentar su fallo lo siguiente:

"Alega la recurrente, en primer lugar, la falta de competencia sancionadora de la Administración autonómica en relación a las infracciones tipificadas en la legislación del sector eléctrico.

La controversia se circunscribe a la interpretación del art. 3.1.h); 3.2.d) y 3.3.f) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. El precitado artículo 3 establece las siguientes competencias de las Comunidades Autónomas: desarrollo legislativo y reglamentario y ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica; regular el régimen de derechos de acometidas; autorizar instalaciones eléctricas cuando no afecten a otras comunidades; INSPECCIONAR, en el ámbito de las instalaciones de su competencia las condiciones técnicas... y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones establecidas.

Por lo que se refiere a la Administración General del Estado la letra d) del nº 1 del meritado artículo 3 establece que le corresponde: "ejercer las funciones de ordenación previstas en el título II".

Este título II se refiere a los sujetos del sector eléctrico (art. 9) garantía de suministro (art. 10) y funcionamiento del sistema (art. 11) entre otras competencias que no tienen interés para el presente supuesto.

A la vista de la normativa precedente es evidente que corresponde a la Administración General del Estado la garantía del suministro de energía eléctrica y la sanción por incumplimiento de las suministradoras de este derecho de los consumidores, limitándose la potestad sancionadora de las Comunidades Autónomas a aquellas instalaciones eléctricas de aprovechamiento exclusivo (art. 3.3.c) en la respectiva comunidad o bien cuando se refiera a una infracción relativa al régimen de derechos de acometidas o de requerimientos de suministro a los usuarios (art. 3.3.b).

A las precedentes normas es preciso añadir la norma 22 del artículo 149 de la Constitución Española que establece como de competencia exclusiva del Estado todo lo referente a la autorización de instalaciones eléctricas y transporte de la energía cuando aquella o éste salgan del ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

[...] A todo lo que precede hay que añadir lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 30/1992 que establece que la potestad sancionadora de la Administración se ejercerá cuando haya sido EXPRESAMENTE (sic) con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio, lo que supone a juicio del Tribunal Constitucional (a título de ejemplo sentencias de 29-3-1990 y 25 de octubre de 1993 ) la existencia de una doble garantía material y formal que exige, ésta última, la existencia de una norma específica con rango de ley sin que se pueda desconocer - continúa el Alto Órgano Constitucional- que "en definitiva en el art. 25 CE obliga al legislador a regular por si mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones correspondientes en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de ley, sin que sea posible que, a partir de la Constitución Española (y cabria añadir, a juicio del juzgador, los Estatutos de Autonomía) se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por una norma de rango legal".

Si a lo que antecede se añade la obligación de atribución expresa y concreta de la potestad sancionadora, se puede afirmar que la Ley 54/1997 establece exclusivamente las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas estableciendo y distinguiendo las atribuciones y competencias sobre la potestad sancionadora que a cada Administración corresponde pero falta la ley específica que la transcrita doctrina del Tribunal Constitucional exige.

En consecuencia, tanto por entender que la posible -si así se decidiera- infracción cometida por la entidad recurrente sobre la falta de suministro eléctrico sería sancionable por la Administración del Estado como por la falta de norma con rango de ley específica en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, se debe declarar, por aplicación de la letra b) del nº 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , la nulidad del acto administrativo impugnado, lo que conlleva, evidentemente, la estimación del recurso"

.

SEGUNDO

Por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 9 de diciembre de 2004, en el que se expusieron como motivos de casación que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general y fije la siguiente doctrina legal:

  1. - Que corresponde a la Administración de la Generalitat de Cataluña la titularidad de la competencia relativa a la aplicación del régimen jurídico sancionador en materia de interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para zona o grupo de población cuando la referida suspensión o interrupción afecta a aquellas instalaciones eléctricas de su competencia.

  2. - Que es de aplicación directa en el ámbito territorial de Catalunya, sin necesidad de desarrollo legislativo mediante una ley autonómica específica, el régimen jurídico sancionador establecido en la el Título X de la Ley 54/1997, de 28 de noviembre.

TERCERO

Por diligencia de la Sala de fecha 26 de abril de 2005, se tuvieron por recibidas del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona las actuaciones y expediente administrativo a que el presente recurso de casación en interés de ley se contrae; dándose traslado del escrito de interposición del recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que en el término de treinta días formulara las alegaciones que estimase procedentes.

CUARTO

La Administración General del Estado formuló el escrito de alegaciones en fecha 15 de junio de 2005, en el que tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la recurrida no infringe el ordenamiento jurídico, fijando como doctrina legal correcta la siguiente: que la sentencia impugnada no niega las competencias sancionadoras de la Generalitat de Cataluña en relación con las instalaciones eléctricas de aprovechamiento exclusivo en ella, por tanto la pretendida doctrina gravemente errónea no existe, la existencia en la materia de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hace perfectamente innecesario que por parte del Tribunal Supremo se reitere con motivo de este recurso, y con arreglo a la cual y por imperativo de lo dispuesto por el art. 149.1 normas 13ª, 22ª y 25ª CE en relación con los arts. 9.16, 10.5 y 12.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , las competencias de la Administración del Estado son plenas y exclusivas respecto de aquellas instalaciones eléctricas cuyo aprovechamiento afecte a otra Comunidad o respecto del transporte de energía que salga de su ámbito territorial y compartidas en los demás casos, respecto de los cuales tienen carácter básico las normas de la Ley 54/77 y las competencias de la Comunidad deben referirse al desarrollo legislativo y ejecución de esa normativa.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio fiscal, mediante diligencia de la Sala de fecha 17 de junio de 2005, éste evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 25 de junio de 2005, en el qué consideró que procede desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalitat de Cataluña toda vez que la doctrina sentada por el órgano judicial "a quo" no es gravemente dañosa para el interés general, en cuanto al presupuesto de la doctrina errónea planteado, la Fiscalía asume el informe emitido por el Abogado del Estado.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona estimó el recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la resolución de la Dirección General de la Energía y Minas de la Generalidad en la que, como consecuencia de una avería que se produjo en la línea de 25 KV Valls-1 de la SE de Constantí, consistente en la rotura de un puente de conexión a la línea en la autoválvula de entrada al CT TA 24133 y que interrumpió el suministro con una duración de 7 horas y 43 minutos, afectando a un número máximo de 2.347 clientes de las poblaciones de Constantí, El Morell, La Pobla de Mafumet, La Selva de Camp y Vilallonga del Camp, le impuso una sanción pecuniaria de 10.000 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de los artículos 50.1 y 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997 de 27 de noviembre , consistente en la interrupción del suministro con infracción del deber de prestarlo en condiciones de regularidad y permanencia exigidas legal y reglamentariamente

El órgano judicial "a quo" fundamentó su fallo: a) en primer lugar, en que la Comunidad Autónoma no tiene competencia para la imposición de sanción en esta materia, al corresponder al Estado la garantía del suministro de energía eléctrica y la sanción por incumplimiento de las suministradoras de este derecho de los consumidores, limitándose la potestad sancionadora de las Comunidades Autónomas a aquellas instalaciones eléctricas de aprovechamiento exclusivo (art. 3.3c) en la respectiva Comunidad, o bien cuando se refiera a una infracción relativa al régimen de derechos de acometida o de requerimiento de suministro a los usuarios, y b) en segundo término, en que el art. 127 de la Ley 30/92 establece que la potestad sancionadora de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, faltando esa norma específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Por el Abogado de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto el presente recurso de casación en "interés de ley", en el que solicita que por esta Sala se fije la siguiente doctrina legal:

  1. Que corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña la titularidad de la competencia relativa a la aplicación del régimen jurídico sancionador en materia de interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para zona o grupo de población cuando la referida suspensión o interrupción afecta a aquellas instalaciones eléctricas de su competencia.

  2. Que es de aplicación directa en el ámbito territorial de Cataluña, sin necesidad de desarrollo legislativo mediante una ley autonómica específica, el régimen jurídico sancionador establecido en el Título X de la Ley 54/1997, de 28 de noviembre.

SEGUNDO

Aunque el recurso de casación en interés de ley tiene por finalidad la correcta interpretación de normas, no puede desvincularse en absoluto de la realidad de hecho sobre la que se asienta la cuestión debatida en el proceso. Esta realidad que, en definitiva, es el presupuesto necesario para la aplicación de la norma, tiene que estar perfectamente definida, de forma tal que no quepa ninguna duda de que el elemento fáctico es el que la norma contempla, porque aunque la sentencia que se dicte no va a alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, su propia naturaleza de recurso contra una resolución judicial así lo exige.

Pues bien, el art. 149. 22 de la Constitución confiere competencia exclusiva al Estado en relación a la "autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial", y el art. 9.16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , otorga competencia exclusiva a la Generalidad de Cataluña en relación a las "instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma".

El elemento básico y elemental -aunque puedan existir otros- en ambas normas para resolver la atribución competencial es, por tanto, la extensión de la instalación o del aprovechamiento a una o más Comunidades Autónomas, correspondiendo a la Comunidad o al Estado la competencia, según se circunscriba o no, respectivamente, a los límites del territorio de aquélla.

En el presente caso no existe en el proceso dato alguno que permita afirmar que el aprovechamiento de la instalación eléctrica sobre la que se produjo la infracción sancionada es exclusivo de la Comunidad de Cataluña o afecta a otra Comunidad, o si el transporte de energía a su través sale o no del ámbito territorial catalán, limitándose las partes y la propia sentencia recurrida a hablar de competencia estatal o autonómica sin definir y menos siquiera describir el trazado de la línea.

Ante tal incertidumbre el recurso debe desestimarse, pues no se puede construir una interpretación medianamente coherente sin disponer de este dato fundamental, ya que podría ocurrir que se hiciese por esta Sala un pronunciamiento en interés de ley, en relación con un presupuesto de hecho que no es el propio de autos, lo que iría contra la naturaleza de recurso de esta casación, conforme a lo que anteriormente se razonó.

Por otra parte, el recurso no está adecuadamente formulado, lo que abocaría a su inadmisión, porque se construye como un conflicto competencial, sin mencionar la norma que debe ser interpretada, y el cauce de resolución de estos conflictos no es propiamente la casación en interés de ley.

TERCERO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación en interés de ley nº 79/2004 , interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en fecha 1 de septiembre de 2004 y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 94/2004 ; sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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