ATS, 14 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:11717A
Número de Recurso198/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Dada cuenta; del escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, únase a la pieza separada de medidas cautelares mandada formar, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad Eurobank del Mediterráneo interpuso, mediante escrito presentado ante esta Sala el día 2 de julio de 2004, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril de 2004 que imponía a su representada, cuatro sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Por un otrosí, interesó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de las sanciones impuestas en tanto se sustanciaba el recurso.

SEGUNDO

Formada la oportuna pieza separada por providencia de 7 de septiembre de 2004, se acordó dar traslado a la Administración General del Estado para que en el plazo de diez días realizara las alegaciones que estimara pertinentes, lo que verificó a través del Sr. Abogado del Estado, presentado escrito en el que consideró improcedente que se accediera a su adopción, tanto por su inadecuación a los criterios aplicables en la materia, cuanto como por la insuficiencia de las alegaciones realizadas para fundamentar dicha petición.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente solicita la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en el Expediente IE/BP-3/2.003, con fecha 30 de Abril del corriente año, en el que impuso a aquel cuatro sanciones de revocación de la autorización administrativa de la entidad, por la comisión de otras tantas infracciones muy graves tipificadas en la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistentes aquellas sanciones en :

  1. Sanción de revocación de la autorización de la entidad, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 5.k) en relación con el artículo 4.m) ambos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la insuficiente dotación de las previsiones para insolvencias, habiéndole sido impuesta sanción firme a la entidad en los cinco años anteriores por el mismo tipo de infracción.

  2. Sanción de revocación de la autorización de la entidad, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al mantenimiento durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata.

  3. Sanción de revocación de la autorización de la entidad, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.j) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes y al público en general

  4. Sanción de revocación de la autorización de la entidad, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la negativa o resistencia a la actuación inspectora.

Aduce como fundamento de la petición que se está en presencia de una sanción irreversible, cual es la pérdida por la entidad de su derecho a actuar como tal por lo que, de no accederse a la suspensión, el recurso perdería su finalidad legítima, ya que en el interin no podría desenvolverse como intermediario financiero, sin que, además, la aplicación inmediata de la sanción venga amparada por el interés público en cuanto la entidad fue intervenida por el Banco de España, siendo validadas sus operaciones, desde ese momento hasta que presentara suspensión de pagos; está intervenida por el Juzgado desde que fuera declarada en suspensión de pagos y, por fin, porque la Junta de Accionistas acordó su disolución y liquidación. Concluye afirmando que no tiene inconveniente en perder la autorización, pero no ahora, sino cuando culmine el proceso de disolución y liquidación, una vez pagados todos los acreedores.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la adopción de la medida cautelar pretendida, en cuanto ni se justifica la necesidad de la suspensión a los efectos de asegurar la efectividad de la sentencia (artículo 129.1 Ley Jurisdiccional) ni tampoco a los de evitar que el recurso pierda su finalidad legítima (artículo 130 Ley Jurisdiccional), porque si ésta no puede estar más que conectada a los particulares intereses y derechos del reclamante, no puede sostenerse que no existan medios para corregir o reparar los efectos que pudieran derivarse de la ejecución, de suerte que nada impediría, recuperada la autorización, operar en condiciones ordinarias, tal como venía haciéndolo, por lo que la revocación de la autorización implica, por tanto, un perjuicio perfectamente reparable. Por otro lado, afirma que es inaceptable que se mantenga que no existirán perjuicios al interés público, ya que no son necesarias especiales consideraciones para ponerlos de relieve; perjuicios vinculados a la seriedad y corrección de las prácticas bancarias, a la estabilidad del sistema en su conjunto y a la necesidad de salvaguarda de los intereses de quienes con la entidad se relacionan, sin que quepa colocar en el mismo plano los intereses particulares de la entidad recurrente y los públicos que ha de tutelar la Administración.

SEGUNDO

La jurisprudencia reiterada de esta Sala, que por eso exime de una cita pormenorizada, en orden a la posible adopción de las medidas cautelares puede sintetizarse diciendo que, para adoptar tal decisión cautelar, han de tenerse en cuenta: que su adopción sigue siendo una excepción a una regla general cual es la de la inmediata ejecutividad del acto administrativo, derivada de la presunción de legalidad de éste; que la medida debe ir orientada al aseguramiento de los efectos de la sentencia; que únicamente procede cuando de otro modo el recurso perdería su finalidad legítima, es decir, lo que se denomina tradicionalmente como periculum in mora, que significa, entre otras interpretaciones posibles, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; que no existan intereses públicos prevalentes; que exista al menos una prueba indiciaria que acredite la procedencia de su adopción.

TERCERO

Expuesta esta doctrina general hemos de entender que no existen razones suficientes que abonen la adopción de la suspensión. En primer lugar, llama la atención que se sostenga que no se tiene inconveniente en perder la autorización, si bien no ahora, sino cuando culmine el proceso de disolución y liquidación, una vez pagados todos los acreedores. Precisamente para eso están adoptadas las medidas de intervención por el propio Banco de España y por el Juzgado en el expediente concursal, cumpliendo unos y otros de los Interventores designados en cada caso, el estricto cometido de las funciones que les encomienda la Ley; en un caso, mediante el ejercicio de las establecidas en el Título III de la Ley 26/1.998 y, en otro, las que han de cumplir conforme a la Ley de 26 de Julio de 1.922. Así, no se explica en modo alguno por el recurrente por qué razón el ejercicio de aquellas funciones de intervención no es incompatible con la revocación de la autorización, pues tiene un plazo temporal concreto. Y, ligado a lo anterior, si la Junta General de la Sociedad ha acordado su disolución ( ex artículo 260.1.1º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de Diciembre) y, por tanto, entra en período de liquidación, el desarrollo de las funciones que deben llevar a cabo los Liquidadores (artículo 272 del Texto Refundido citado), no se ve obstaculizado por la inactividad de la sociedad, cuyos Liquidadores sólo podrán realizar las limitadas funciones que la Ley de Sociedades Anónimas concreta.

Por otro lado, no puede afirmarse ni se aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, de que el recurso pueda perder su finalidad legítima, que en cualquier caso, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, vinculada ésta a los intereses particulares, sería en todo caso reparable.

Pero es que aunque pudiera perder su finalidad legítima, el propio artículo 130.2 autoriza su denegación siempre que pueda resultar perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

CUARTO

En efecto, aún cuando se entienda que exista ese periculum in mora, la perturbación de los intereses generales resulta en cualquier caso cierta, por lo siguiente: 1) La suspensión de los efectos de la revocación de la autorización administrativa, situaría al Banco en condiciones de poder reiterar la realización de las conductas constitutivas de infracciones muy graves como las que han provocado la imposición de las sanciones que se impugnan en el recurso de que esta pieza dimana; conductas que afectan al crédito y estabilidad del sistema bancario, como fácilmente se comprueba con la simple lectura de las conductas realizadas. 2) Conviene a esos intereses públicos, prioritarios a los privados, mantener, en tanto se dicta sentencia en el proceso principal, los efectos de la revocación de la autorización. La inactividad que durante ese tiempo se produce, es la consecuencia directamente querida por las sanciones de revocación; y tal efecto o consecuencia ofrece los caracteres de medida congruente y proporcionada al fin que se propone alcanzar, que es la preservación de la credibilidad y confianza en el sistema financiero. 3) No consta siquiera, ni se acredita, la situación en que se encuentra el expediente de suspensión de pagos. Si el Juez competente, en la providencia de 26 de Agosto de 2.003, tuvo por solicitada la suspensión de pagos, corresponde a los Interventores ( ex artículo 5.4º de la Ley de 26 de Julio de 1.922, aplicable a éste caso), informar al Juez sobre la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretende entablar en defensa de sus derechos, lo que tampoco resulta acreditado en este caso. 4) La no suspensión de la revocación de la autorización administrativa impuesta como sanción, se ofrece más segura para la preservación de los intereses públicos, que los informes sobre "las medidas precautorias y de seguridad" a que se refiere el artículo 6º de la ley de Suspensión de Pagos. O sea, la posible adopción de estas medidas no justifican por sí solas la suspensión de los efectos de la revocación de la autorización.

Por todo ello ha de concluirse que de la ponderación de los intereses en conflicto se sigue la improcedencia de dar lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, esto es, se sigue la procedencia de mantener los efectos de la revocación de la autorización.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.LA SALA ACUERDA:

Denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada por la representación procesal de EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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