STS, 9 de Abril de 2001

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2001:2986
Número de Recurso1877/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de febrero de 1994, sobre expediente sancionador por la explotación de bar-restaurante en la Playa Larga de Corralejo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 963/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 5 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Gustavo contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias de 4 de noviembre de 1992. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gustavo , formalizándolo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en cuyo escrito suplica a esta Sala que "...se sirva admitirlo, tenerme por personado y por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación de que se trata y, previos los trámites oportunos, case y anule a sentencia recurrida y dicte otra en su lugar ajustada a derecho, y al "suplico" de la demanda".

TERCERO

El Abogado del estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala "...declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ningún motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo y, supletoriamente de lo anterior, desestimando íntegramente el recurso y confirmando el acto administrativo originariamente impugnado, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, entendiendo que el acto impugnado era susceptible de ulterior recurso en vía administrativa y que ésta no había sido agotada, ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ante ella se interpuso contra una resolución de fecha 4 de noviembre de 1992, dictada por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, que, al tiempo de incoar expediente sancionador por presunta infracción tipificada en las letras a) y b) del artículo 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, requería al actor para que suspendiera la actividad de explotación de un bar restaurante instalado, según dicha resolución, en el dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de mayo de aquel año en la Playa Larga de Corralejo, término municipal de La Oliva (Fuerteventura).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el cual, con apoyo en la cita y transcripción parcial de algunas sentencias, se afirma: a) que es reiterada la jurisprudencia que declara que las causas de inadmisibilidad no pueden prosperar cuando exista alguna posibilidad interpretativa que permita rechazarlas; la que exige que tales causas consten de manera inequívoca y patente, dada la necesidad de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución; y la que indica que en su aplicación debe regir un criterio restrictivo; jurisprudencia que entiende infringida ya que del examen objetivo de los autos se desprende que el actor sí interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso administrativo, lo que justifica añadiendo que así lo manifestó en el escrito de conclusiones, al que acompañaba copia de tal recurso, desconociendo la causa por la que ésta no obra en los autos; b) que es también reiterada la jurisprudencia que rechaza la inadmisibilidad declarada cuando todavía está viva la acción material, lo que entiende ocurre al amparo del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (aunque por error cita la Ley Jurisdiccional); y c) e igualmente cuando el acto impugnado está incurso en causa de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Debemos recordar ante todo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido no al examen de nuevo, sin limitación alguna, de la cuestión planteada en la instancia, en el modo en que lo fue, sino al más limitado de enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos, las hipotéticas infracciones en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo". Sobre esta base, los términos en que se formula el escrito de interposición de este recurso de casación, que en lo esencial acabamos de exponer, nos obligan a un pronunciamiento desestimatorio. Por las siguientes razones:

  1. Es cierta desde luego la vigencia de la jurisprudencia que, como invocada, hemos sintetizado en la letra a) del anterior fundamento de derecho; pero, dado lo que se argumenta en esa primera parte del motivo, reducido, en suma, a que la causa de inadmisibilidad se ha apreciado pese a que el recurso administrativo sí se interpuso, no podemos aceptar que tal jurisprudencia haya sido infringida por la Sala de instancia, pues la justificación que en apoyo de tal imputación se nos traslada choca con la afirmación, contenida en la sentencia recurrida, de que en autos -y así es- no consta la interposición del recurso administrativo, a lo que cabe añadir que no obra desde luego la copia de dicho recurso que se dijo se acompañaba con el escrito de conclusiones (en el suplico de éste se hacía referencia, en singular, a que se adjuntaba un documento, obrando en efecto, tras él, uno que, sin embargo, es de fecha 17 de mayo de 1988 y se refiere a una autorización otorgada por la Alcaldía del Ayuntamiento de La Oliva), ni tampoco la que se decía acompañar al escrito de interposición de este recurso de casación.

  2. Es hoy dominante la jurisprudencia que apartándose de anteriores decisiones se inclina, por obvias razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en favor de considerar prioritario el examen de las causas de inadmisibilidad, aun en los casos de plantearse un recurso en el que se accione invocando una nulidad de pleno derecho; ello sin perjuicio de determinadas matizaciones que no hacen al caso (por todas, baste ahora con citar las sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre de 1994, 23 de enero de 1996 y 29 de enero de 1999). Pero es que además, el estudio de la demanda rectora del recurso contencioso- administrativo ahora en grado de casación no permite descubrir que en ella se hubiera invocado, ni formal ni materialmente, que el acto administrativo impugnado estuviera incurso en causa de nulidad de pleno derecho.

  3. Por fin, y con independencia de lo que acaba de indicarse, claro es también que a la inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia no se opone la circunstancia de que pudiera estar viva, según se dice, la acción para solicitar la revisión de oficio, en los términos que preveía el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y hoy el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CUARTO

Dado el carácter de mera medida cautelar que tenía el requerimiento de suspensión de actividad incorporado a la decisión de incoación del expediente sancionador, no está de más advertir que la suerte final de esa actividad no queda prejuzgada por el resultado de este proceso. Dependerá la misma de la resolución definitiva adoptada en ese expediente y de su eventual control jurisdiccional. Y también, a la vista de algunos de los datos y argumentos que han aflorado, de la suerte que corra o haya corrido la anterior decisión administrativa de fecha 17 de julio de 1992, al parecer también impugnada jurisdiccionalmente, que acordó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por la instalación del bar restaurante cuestionado. O, en su caso, de la decisión que se haya adoptado o se adopte frente a la solicitud de concesión que, a juicio del actor, podía deducir hasta el 22 de mayo de 1993 con amparo en la Disposición Transitoria Primera apartado 4, en relación con el 1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gustavo interpone contra la sentencia que con fecha 5 de febrero de 1994 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 963 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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