STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2124
Número de Recurso8018/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8018/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 4 de julio de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1074/93 INTERPUESTO POR Raúl REPRESENTADO Y DEFENDIDO POR EL LETRADO SR. GOMEZ ARROYO, CONTRA LA ORDEN DE 7 DE JUNIO DE 1993 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE SANCIONÓ A D. Raúl -ADEMÁS DE A D. Miguel Ángel A QUIEN NO AFECTA ESTA SENTENCIA-, CON LA SEPARACION DEFINITIVA DEL SERVICIO EN EL CUERPO DE POLICIA AUTONOMA DEL PAIS VASCO -ERTZAINTZA-, A SER CONSIDERADO AUTOR RESPONSABLE DE LA FALTA MUY GRAVE PREVISTA EN EL ART.151.2 DEL REGLAMENTO DE LA POLICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE JUNIO DE 1982 DE LA JUNTA DE SEGURIDAD- ESTADO.COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCION (sic) RECURRIDA POR LO QUE LA CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Raúl se preparó recurso de casación, y por Auto de 10 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque dicha resolución así como que se le reintegre a mi representado de todos cuantos derechos le han sido injustamente detraídos (...)".

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso de casación, imponiendo las costas del mismo al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra la Orden de 7 de junio de 1993 del Consejero del Interior del Gobierno Vasco.

Esta resolución había sancionado al recurrente con la separación definitiva del servicio en el Cuerpo de Policía Autónoma del País Vasco, por considerarlo autor de la falta muy grave prevista en el art. 151.2 del Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Acuerdo de 15 de junio de 1982 de la Junta de Seguridad Estado- Comunidad Autónoma del País Vasco.

La sentencia recurrida, después de señalar que el citado precepto tipifica como falta muy grave "cualquier conducta tipificada de delito doloso", afirma que lo imputado al recurrente, transcrito en lo que es de interés, fue esto:

"(...) de los hechos declarados como probados en la sentencia nº 27 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, de 7 de abril de 1990, que condena a los miembros de la Ertzaintza Raúl .... a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y multa de 300.000.- pts como autores responsables criminalmente, de un delito de colaboración con banda armada...".

El presente recurso de casación, interpuesto también por Don Raúl , pretende fundarse en tres motivos, y todos ellos ha de entenderse que son formalizados por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, pues, en cada uno de esos motivos, la concreta censura que se desarrolla contra la sentencia .recurrida aparece encabezada con la definición legal que se incluye en el citado ordinal cuarto: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Y antes de analizar esos motivos son también convenientes estas previas puntualizaciones que siguen.

De una parte, que, emanando de una Comunidad Autónoma la actuación administrativa impugnada, en esta fase casacional solo pueden ser conocidas aquellas infracciones que vayan referidas a normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, por aplicación de lo que establece el art. 93.4 de la LJCA.

De otra, que el debate casacional habrá de ser realizado con respeto de las apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia de instancia, pues la alteración o revisión de tales apreciaciones no es posible cuando el motivo de casación se canaliza, como aquí sucede, por el ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la infracción denunciada se concreta inicialmente en lo que se califica como una "aplicación incorrecta de las normas funcionariales", que parece derivarse del hecho de que, en lugar del Reglamento Autonómico que fue aplicado, no lo fuera el art. 88.1 de la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/1989, de 6 de julio de 1989).

Este precepto, según refiere el recurrente (y también la sentencia de instancia), dispone: No cabrá exigencia de responsabilidad disciplinaria por hechos sobre los que hubiera recaído sentencia condenatoria en causa penal.

Luego ese reproche inicialmente enunciado se viene a desarrollar con una doble argumentación, consistente en lo que seguidamente se va a consignar.

Primeramente, se intenta razonar sobre que en la fecha en que acontecieron los hechos objeto de sanción existía un vacío legislativo para la regulación del caso controvertido, y debía estarse a lo establecido en la Ley de la Función Pública Vasca.

Se dice al respecto que, puesto que en la fecha de los hechos sancionados todavía no se había publicado la Ley de la Policía Vasca de 17 de julio de 1992, lo establecido en la antes citada Ley de la Función Pública Vasca (se citan el art. 2.4, la disposición adicional undécima y la disposición transitoria decimoquinta ) conducía a que procediera haberse aplicado ese art. 88 de este último texto legal que antes fue transcrito.

Y este primer razonamiento se conecta con lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución -CE-, y con el principio de la retroactividad de las normas penales más favorables, que, a su vez, viene a considerarse comprendido en las garantías del art. 25 del texto constitucional.

En segundo lugar, se sostiene que esa tipificación en el Reglamento de 1982 de la falta muy grave que fue aplicada no cumple con el principio de reserva de ley que proclama el art. 25. CE.

Como se observa, el núcleo del reproche que se hace en este motivo viene a ser que con esa indebida inaplicación de normas autonómicas se ha producido una vulneración de algunas de las garantías que han de entenderse comprendidas en el art. 25 CE.

TERCERO

Ese primer motivo de casación no puede ser acogido, y las razones que así lo determinan son éstas:

1) La sentencia recurrida declara que no es planteable la aplicación subsidiaria de la Ley de la Función Pública Vasca a la Policía Autónoma Vasca, y afirma para ello que dicha ley se refiere a la Administración General, cuyo régimen disciplinario, dice también, es "manifiestamente distinto en relación con las singularidades que en este ámbito disciplinario ha de tener y tiene un cuerpo de policía (...)".

También señala que la D.A. 11ª de dicha Ley de la Función Pública Vasca ha de ser puesta en relación con su D.T. 15ª, y que según esta última, hasta que no se dicte la legislación específica prevista en la D.A. 11ª, los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco se seguirán rigiendo por la normativa que les fuere de aplicación.

Y añade, "De todo ello ha de concluirse que no era, en el supuesto de hecho de autos, aplicable el art. 88.1 de la L.F.P.V. (....)".

2) Lo anterior impide aceptar que la sentencia recurrida, con esa inaplicación del art. 88.1 de la LFPV de que se viene hablando, haya vulnerado el principio de jerarquía normativa del art. 9.3, o el principio de retroactividad de las normas penales más favorables, pues la razón que le lleva a no aplicar aquel precepto es la de considerar que su ámbito personal de aplicación no comprendía a los funcionarios de los Cuerpos de Policía.

Esta conclusión no puede ser considerada equivocada, ya que la citada Disposición Adicional 11ª de la LFPV no establece que los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma Vasca se regirán por la totalidad de los preceptos de dicha ley, sino solo por lo dispuesto en los concretos capítulos y título que enumera, y añade que en lo no contemplado en estos habrá que estar a su legislación específica. Y el polémico art. 88.1 no pertenece a ninguna de esas partes del texto normativo que son enumeradas.

3) La sentencia recurrida, para considerar respetada la garantía formal del principio de legalidad del art. 25 CE, en relación al Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, señala que fue aprobado por la Junta de Seguridad Estado-Comunidad Autónoma, y que su habilitación legal se encuentra en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 371979, de 18 de diciembre).

Y esa afirmación viene precedida con el razonamiento de que, para considerar respetada la garantía formal del principio de reserva legal (art. 25 CE), y tratándose de relaciones de sujeción especial, basta con la existencia de esa habilitación en una norma con rango legal, y no se requiere en este ámbito contenido material alguno.

4) El anterior razonamiento es acertado, al coincidir sustancialmente con la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre esta concreta cuestión.

La STC 2/1987, de 21 de enero, ya destacó que el alcance de la reserva de ley en las sanciones administrativas tiene un alcance diferente en el seno de las relaciones de sujeción especial. Razonó que en estas el ius puniendi no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas.

Y la posterior STC 219/1989, de 21 de diciembre, expresamente citada por la sentencia de instancia, también declara que el principio de reserva de ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, y añade: "aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 CE". Y más adelante, en su FJ 3º, tras hacer referencia a que la única cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen (en el caso allí examinado) viene determinada por el art. 5.i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, realiza está importante afirmación: "Esta norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del art. 25.1 CE, cuando se trata de relaciones de sujeción general (...), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeción especial (...)".

5) A lo anterior ha de añadirse que esa disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía, en la que se sitúa la habilitación legal, permitía a la Junta de Seguridad determinar, entre otras cosas, el Estatuto y Reglamento de los Cuerpos de Policía Autónoma.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo que sostiene es que en el procedimiento sancionador no se han respetado los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad en la sanción impuesta.

Para apoyarlo se alega que, en otros procedimientos sancionadores respecto a otros compañeros, también sentenciados por delitos dolosos, no se impuso la sanción de separación de servicio.

Y también aquí son acertados los razonamientos que la sentencia recurrida utiliza frente a estas cuestiones, por lo que merecen ser asumidos en los términos que siguen:

- a) El principio de igualdad, en principio, es demandable en la legalidad y no en la ilegalidad.

- b) El solo dato de la condena por delito doloso, que se utiliza como término de comparación, no permite concluir que hubiera debido ser igual la valoración de la entidad de la afectación producida en el honor, disciplina o deberes exigibles al Cuerpo de la Policía.

- c) La condena por colaboración con banda armada de un miembro de la Ertzaintza es la lesión más directa que cabe imaginar de los deberes de un miembro de la policía, del prestigio de ésta, de la noción de seguridad ciudadana y de la confianza social de los ciudadanos en la referida institución, por lo que la sanción impuesta ha de considerarse proporcionada.

QUINTO

El tercer motivo de casación lo que censura a la sentencia recurrida es el "incumplimiento sistemático de las normas procedimentales en este expediente administrativo sancionador que afectan por su esencia a ser dignos de actos nulos de pleno derecho".

Lo que se arguye para ello es que, en cuanto al órgano que acordó la sanción impuesta, el procedimiento adolecería de nulidad radical conforme a lo dispuesto en el propio Reglamento de la Ertzaintza en su día en vigor. Y, subsidiariamente a lo anterior, se aduce que tampoco se cumplieron los nuevos trámites establecidos en la actual Ley de Policía vasca.

El planteamiento que ha quedado expuesto revela que lo que este motivo denuncia son supuestas vulneraciones de disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma. Y esto hace que este motivo no sea admisible, en aplicación de lo establecido 93.4 de la Ley jurisdiccional, inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en desestimación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de 4 de julio de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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