STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:1874
Número de Recurso8817/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8817/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D.Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 1998, en recurso número 490/1997. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de julio de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Simón contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 1997 sobre imposición de una multa de 66 150 942 pesetas, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. Segundo. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero. No procede hacer expresa declaración en materia de costas

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SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Durante el desarrollo de un control efectuado por la Agencia para el Aceite de Oliva a la industria Gaspar Peral y Cía, S. L. motivado por las solicitudes de ayuda al consumo formuladas por el aceite comercializado durante el periodo de agosto al 1994 a diciembre de 1995 aparecen contabilizadas compras de aceite a granel y ventas posteriores de producto envasado por las cantidades que se consignan en la resolución.

La almazara propiedad de la citada firma no facilitó ningún documento justificativo del origen del producto a granel servido ni del destino de los lotes de aceite envasado adquiridos. Tampoco disponía de la contabilidad de existencias previstas en la Orden de 25 de noviembre de 1991. A la vista de que no se podía comprobar el origen cierto del aceite a granel o el destino del producto envasado la Agencia propuso la incoación de expediente en aplicación de las medidas contempladas en el artículo 12.7 del Reglamento 2677/85 /CEE, de la Comisión, en la redacción dada por el Reglamento 643/93/CEE.

En el marco de régimen de ayudas al consumo para el aceite de oliva producido y puesto en el mercado en la Comunidad contemplado en el artículo 11 del Reglamento 136/66/CEE se recogen los siguientes artículos: artículo 5 del Reglamento 3089/78/CEE; artículo 7 del Reglamento 3089/78 /CEE; artículo 12.1 del Reglamento 2677/85/CEE en la redacción dada por los Reglamentos 571/91/CEE y 643/93/CEE; artículo 12.1 del Reglamento 2677/85/CEE en la redacción dada por los Reglamentos 571/91/CEE y 643/93/CEE; artículo 12, apartado 7, del Reglamento 2677/85/CEE; artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento 3061/84/CEE en la redacción dada por los Reglamentos 828/90/CEE y 928/91/CEE; y artículo 6 de la Orden de 25 de noviembre de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En cuanto la prescripción, el artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas prescribe que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. La Ley General Presupuestaria en su artículo 81.2 a) establece que las normas que recoge serán de aplicación a cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del Estado o de sus organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas financiadas con fondos de la Comunidad Económica Europea. El artículo 82.6 añade que la acción para imponer las sanciones administrativas prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se cometió la respectiva infracción.

No se infringe el principio non bis in idem, puesto que la sanción impuesta no puede conectarse con la retirada de la autorización concedida por la Comunidad de Castilla-La Mancha, la cual ha sancionado al recurrente liquidando la autorización para la almazara.

No se ha violado el principio de confianza legítima. La actividad administrativa desplegada no infringe dicho principio, pues existe una legislación muy concreta, la cual, sin duda, es conocida por el recurrente, supuesto que se dedica a una específica actividad reglada por el Derecho comunitario (percibe ayudas en su aplicación) y no queda exento de su cumplimiento conforme a lo dispuesto en artículos 6.1 del Código civil. El hecho de que la Administración haya podido tener una actitud tolerante -que no consta ni es objeto del proceso- no exonera al actor de su responsabilidad.

No se vulnera el principio de tipicidad, pues la normativa comunitaria contempla concretas obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a sanción.

La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la actividad administrativa, en concreto por la actividad inspectora, cuyas actas constan en el expediente, de las que se deriva una permanente y constante ausencia de la documentación precisa para comprobar la realidad de las operaciones de compra y venta de aceites, omisión que ha impedido la verificación y el contraste de datos, lo que entra de lleno en los preceptos que la Administración recoge como infringidos. El recurrente ha aportado una copiosa y confusa documentación referida en parte a personas o entidades ajenas al proceso que no desvirtúa la realidad de las imputaciones.

No se infringe el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, pues el artículo 12.7 del Reglamento 2677/1985 no admite otra interpretación que en la que en él se expone: los operadores deberán pagar al Estado miembro un importe igual al doble de la ayuda al consumo solicitada por las cantidades en cuestión.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Simón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. El recurso de casación se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Motivo segundo. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dan incorrectamente por probados unos hechos que no acontecieron tal y como se recogen en la citada resolución. La Audiencia Nacional hace suyas las palabras de la Administración y no entra a valorar las alegaciones con sus pruebas realizadas en el escrito de demanda.

Se infringe el artículo 24 de la Constitución relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

La inspección del 13 de junio de 1995 ponía de manifiesto que la documentación aportada no coincide plenamente con la inspeccionada. La parte recurrente en fase de procedimiento sancionador aportó toda la documentación consistente en certificados, facturas y tickets de pesaje expedidos a propietarios de aceituna, con lo que se mostraba el origen del aceite a granel vendido a la envasadora. Igualmente se aportaron las facturas de venta de aceite a granel realizadas a dicha envasadora, así como las ventas de envasado que ésta hizo a la almazara, que luego distribuyó, mediante venta igualmente documentada y que consta en el expediente administrativo, a minoristas (bares, restaurantes, particulares, etcétera). Dicha documentación no quiso ser examinada por el inspector de la Agencia ni por el inspector del procedimiento sancionador ni por la Audiencia Nacional.

El artículo 12, apartado 7, del Reglamento 2677/85/CEE castiga a quienes se nieguen a someterse al control o no puedan presentar a la autoridad competente los datos que permitan comprobar si el aceite de que se trata da lugar a ayuda.

Motivo tercero. Se infringe el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento 3061/84/CEE, en la redacción dada por los Reglamentos 828/90/CEE y 928/91/CEE sobre el deber de llevar contabilidad, que no establece sanción alguna en el caso de que dicha contabilidad no se lleve en la manera que se enumera en el precepto.

Invoca el principio de la buena fe. En la demanda se pusieron de manifiesto precedentes en la actuación de la Administración que demostraban que la misma había tolerado y no había impuesto sanción alguna a la almazara Simón por no llevar la contabilidad en la forma señalada en la normativa.

Tales fueron las inspecciones realizadas el 18 de abril de 1988 y el 8 de abril de 1992.

Se invoca el artículo 9.3 de la Constitución. La Audiencia Nacional desconoce las anteriores inspecciones y afirma que las almazaras reciben ayudas por su actividad, cuando no es así, sino que la ayuda la reciben los productores y las empresas envasadoras.

Motivo cuarto. La llevanza inadecuada de la documentación determina, por una parte, la retirada de la autorización para intervenir en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva y, por otro lado, la multa.

El principio non bis in idem deja fuera del debate procesal si la actora ha llevado bien o mal los libros de llevanza obligatoria, puesto que ello se ha tratado en el expediente de la Consejería competente, Castilla-La Mancha y se encuentra en trámite del recurso contencioso-administrativo. El debate se centra en si procede o no imponer la sanción por inexistencia, insuficiencia o falta de veracidad de los datos que demuestran la realidad de las operaciones controvertidas.

Es paradójico que la Audiencia Nacional niegue la vulneración del principio non bis in idem y al mismo tiempo invoque como normativa de aplicación el artículo 6 de la Orden de 25 de noviembre de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre llevanza de la contabilidad.

Motivo quinto. Se invoca el artículo 24 de la Constitución por indefensión al despreciarse la existencia de precedentes.

Se alega asimismo la incorrecta interpretación del principio de confianza legítima. En virtud del principio de legalidad, cuando el actor no ha sido sancionado en virtud de actuaciones administrativas anteriores, es porque su actuación no ha sido objeto de una infracción administrativa. Los presupuestos de hecho del caso enjuiciado son los mismos que acontecieron en las inspecciones referidas. La Administración en el presente caso no ha fiscalizado los datos aportados, cuando en las inspecciones anteriores sí se realizó tal comprobación.

Motivo sexto. Se invoca la vulneración de los artículos 127 a 132 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia.

Existe un vacío legislativo, pues el artículo 132 de la Ley 30/1992 vincula el plazo de prescripción a la gravedad de la sanción, mientras que en este caso no existe graduación de la infracción.

La jurisprudencia (desde la sentencia de 6 de abril de 1990) acoge un único plazo de prescripción de dos meses para las infracciones que obtengan una regulación específica. Cita también las sentencias de 20 de marzo de 1992, 26 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1992.

La inspección se realizó el 13 de junio de 1995 y la comunicación del expediente sancionador tuvo lugar el 26 de septiembre de 1996. Ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses respecto de los periodos y campañas inspeccionadas. Por otra parte, ha transcurrido también el plazo de dos meses desde la inspección hasta que se da vista a la almazara el 26 de septiembre de 1996.

Cita la sentencia de 14 de septiembre de 1990.

La aplicación del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria de 1985 resulta improcedente. Los artículos 81 y 82 se aplican a las personas que obtengan ayudas o subvenciones públicas. La almazara del actor no recibe ninguna ayuda ni en el régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, en el que los beneficiarios son los agricultores, ni en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva, en el que los beneficiarios son las envasadoras autorizadas. El precepto invocado por la Audiencia (artículo 12.1 del Reglamento 2677/85/CEE) establece la distinción entre envasadora y almazara. En segundo lugar, la Ley 30/1992 es posterior a la Ley General Presupuestaria de 1988 y deroga las normas que se opongan a ella estableciendo en sus disposiciones adicionales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª los procedimientos y actos que se regulan por su normativa específica, mientras que la Ley General Presupuestaria entra dentro del grupo de normas que no se desmarcan de la Ley 30/1992.

Dado que la Ley 30/1992 contiene los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora y que el artículo 129 establece la clasificación de las infracciones administrativas en leves, graves o muy graves nos encontramos ante una derogación tácita de la Ley de 1988 que no establece dicha clasificación. Esta Ley, en efecto, contradice el principio de tipicidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

Motivo séptimo. Invoca la vulneración del artículo 131.3º de la Ley 30/1992 sobre el principio de proporcionalidad.

El Reglamento (CEE) no contempla esa proporcionalidad. Con ello se soslayan principios constitucionales nacionales. Invoca el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que no se aplicarán los Reglamentos contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

Motivo octavo. Invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En el procedimiento administrativo sancionador se aportaron datos con la documentación que justificaba la realidad de las operaciones. Dicha documentación no fue rechazada por el instructor, sino cuestionada por un desfase de cifras que se justificó con la aportación de la documentación respectiva en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Es inadmisible la afirmación de la Audiencia Nacional en el sentido de que se les ha aportado una confusa y copiosa documentación referida en parte a terceros.

La Audiencia Nacional no comprueba ni uno solo de los documentos aportados y da por sentado que todas las operaciones son inciertas.

Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 sobre el principio de presunción de inocencia.

Invoca los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de julio de 1981. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 105/1986.

Por parte de la Administración, según la jurisprudencia que se ha analizado, no se ha presentado ninguna prueba de cargo y se ha recurrido a indicios o pruebas circunstanciales, tales como el hecho de no llevar adecuadamente la documentación formal exigida por la normativa específica o el hecho de que las cifras no coinciden.

La Administración tiene dudas cuando evalúa el comportamiento del actor, ya que en el informe que emite el Jefe del Área de Evaluación de Actuaciones de la Agencia para el Aceite de Oliva de 13 de mayo de 1996 se afirma que la ausencia de contabilidad introduce dudas sobre la realidad de las operaciones respectivas, es decir, sobre la efectiva comercialización del aceite y su destino final.

En el informe que emite el Subdirector General de Cereales y Aceites el 14 de junio de 1996 se consiera que la Agencia se basa en meras presunciones sin que quede demostrada plenamente la situación de cooperación entre la envasadora y los tres operadores.

Se impugna por ello la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Nacional, ya que quiebra el principio de presunción de inocencia.

Cita la sentencia de 5 de febrero de 1990 sobre la insuficiencia de indicios racionales o valoraciones en conciencia para dar por probada una infracción administrativa. Cita la sentencia de 28 de febrero de 1989, que rechaza las meras sospechas de culpabilidad. Se exige probanza plena (sentencia de 1 de febrero de 1988) y certeza de la existencia de los hechos (otra sentencia de 1 de febrero de 1988).

Cita la sentencia de 7 de diciembre de 1989, según la cual el resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente establecer la certeza de los hechos constitutivos de la infracción. Cita, asimismo, la sentencia de 2 de noviembre de 1988, que anula el acto sancionador que se había limitado a rechazar como gratuitas las alegaciones del particular.

A continuación enumera diversos fundamentos de derecho.

Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo segundo. Si la recurrente efectivamente disponía de la documentación exigible (certificados de entrega de aceituna y facturas de venta) para amparar la molturación y la venta de aceite envasado en las cantidades que dieron lugar a la sanción, debió ocuparse de desmentir las afirmaciones de la Administración y no limitarse a invocar aquí una defectuosa, a su juicio, exposición de hechos.

Al motivo tercero. La recurrente alude a inspecciones anteriores en las que, bajo las mismas condiciones de deficiente documentación, no se impuso sanción.

Aun cuando ello fuera así, lo que se niega, no constituiría justificación para no cambiar ahora el modo de proceder si en las anteriores actuaciones no se cumplió con el rigor exigido. El núcleo de la cuestión lo constituye la justificación documental que ampare la operación de molturación y venta de aceite envasado que da lugar a las ayudas. No se han desvirtuado tales extremos, por lo que lo demás son puras palabras, tras las que se pretende ocultar la realidad de la falta de los requisitos que amparen las ayudas.

Al motivo cuarto. Se trata de sanciones distintas por hechos diferentes.

Al motivo quinto. La cuestión ya se ha tratado en el motivo tercero.

Al motivo sexto. Insertándose la empresa en el sistema de ayudas al aceite de oliva, es evidente la aplicación de la Ley General Presupuestaria y, en cualquier caso, el régimen establecido por el Reglamento CEE 26777/85, modificado por el 643/93, en el que se establece la sanción concreta del doble de la ayuda, sin que pueda aplicarse la expresada doctrina de la prescripción a los dos meses.

Al motivo séptimo. No siendo graduables las sanciones del sistema establecido por el Reglamento CEE 2677/85, que establece una sanción única, no es aplicable el artículo invocado.

Al motivo octavo. Resulta evidente la ausencia de documentación, que es lo que constituye el supuesto fáctico que legitima la procedencia de la sanción, sin que el recurrente haya podido discutir cuanto se recogió en el acta de inspección.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso con costas.

QUINTO

Concluso el proceso, mediante escrito de 24 de septiembre de 2001 la parte actora aportó un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 2000 mediante la que se estima recurso contencioso- administrativo contra resolución de 23 de enero de 1997 del Director General del Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria de las alegaciones de Gaspar Peral y Cía, S. L. en virtud del cual se ordena el reintegro a la empresa envasadora demandante de la ayuda al consumo del aceite de oliva que le fue abonada con motivo de las solicitudes y resoluciones que constan en la resolución recurrida, entre las que figura la ayuda correspondiente a 960 159 kg aportados entre otros proveedores por D. Simón .

Mediante providencia de 10 de abril de 2002 se acordó que los documentos presentados quedasen unidos, sin perjuicio de lo que se decida sobre la procedencia de los mismos en el momento de la deliberación.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 1997 sobre imposición de una multa de 66 150 942 pesetas por las solicitudes de ayuda al consumo formuladas por el aceite comercializado durante el periodo de agosto al 1994 a diciembre de 1995, fundándose, entre otros extremos, en que, en punto a la prescripción, es aplicable el artículo 82.6 de la Ley General Presupuestaria; y, en cuanto a los hechos sancionados, de las actas que constan en el expediente se deriva una permanente y constante ausencia de la documentación precisa para comprobar la realidad de las operaciones de compra y venta de aceites, omisión que ha impedido la verificación y el contraste de datos, lo que entra de lleno en los preceptos que la Administración recoge como infringidos.

SEGUNDO

El motivo primero incurre en defectuosa técnica procesal, pues en él se anuncian los restantes motivos formulados por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales, pero no se alega infracción alguna concreta imputable a la sentencia de instancia.

Por ello debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se alega que en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia se dan incorrectamente por probados unos hechos que no acontecieron tal y como se recogen en la citada resolución, pues la Audiencia Nacional hace suyas las palabras de la Administración y no entra a valorar las alegaciones con sus pruebas realizadas en el escrito de demanda -documentación consistente en certificados, facturas y tiques de pesaje expedidos a propietarios de aceituna, y facturas de venta de aceite a granel realizadas a dicha envasadora, de las ventas de aceite envasado que ésta hizo a la almazara, y de las posteriores ventas de ésta a minoristas- con lo que se infringe el artículo 24 de la Constitución relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

QUINTO

La Sala de instancia afirma que:

  1. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la actividad administrativa, en concreto por la actividad inspectora, cuyas actas constan en el expediente, de las que se deriva una permanente y constante ausencia de la documentación precisa para comprobar la realidad de las operaciones de compra y venta de aceites, omisión que ha impedido la verificación y el contraste de datos.

  2. El recurrente ha aportado una copiosa y confusa documentación referida en parte a personas o entidades ajenas al proceso que no desvirtúa la realidad de las imputaciones.

SEXTO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria con eficacia por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación -a salvo lo que después se dirá en relación con los demás motivos de casación-, pues se limita a decir que la Audiencia Nacional no ha examinado la prueba practicada, la cual a su juicio demuestra la procedencia del aceite por el que se solicitaron las ayudas, cuando las afirmaciones del Tribunal de instancia revelan el parecer de que resultan convincentes las apreciaciones de los inspectores hechas constar en las actas que obran en el expediente administrativo y, por el contrario, no resulta demostrativa de la procedencia del aceite controvertido la documentación aportada.

Esta Sala no podría comprobar la veracidad de las circunstancias de hecho mantenidas por la recurrente sin proceder -como indirectamente se le propone-, a un examen detallado del conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada. Para ello sería necesario el escrutinio de una compleja documentación respecto de la cual no se hace indicación alguna -con referencia a recibos, facturas y otros documentos en concreto o a los resultados que puede arrojar su integración- que demuestre el carácter arbitrario de la apreciación realizada por la Sala de instancia, sino que se mantiene únicamente la afirmación de que dicho examen conjunto conduce a la conclusión contraria de la obtenida por ésta y se sostiene, sin más fundamento que esta opinión, que dicha documentación no ha sido examinada.

Resulta evidente que si esta Sala aceptara realizar el escrutinio de todos los certificados, facturas y tiques de pesaje que constan en el expediente administrativo y en el proceso con la exhaustividad y prolijidad necesaria asumiría funciones propias de la instancia y excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se alega la infracción de las normas comunitarias sobre el deber de llevar contabilidad, las cuales no establecen sanción alguna en el caso de que dicha contabilidad no se lleve en la manera que se enumera en el precepto y se invoca, además, la infracción del principio de buena fe, pues la Administración no tuvo en cuenta los precedentes de inspecciones anteriores, en que la documentación existente se dio por buena.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La sanción no se impone por defectos en la contabilidad, sino porque la empresa recurrente no ha suministrado los datos que permitan comprobar si el aceite de que se trata da lugar a ayuda, conducta contemplada en el precepto comunitario que la sentencia de instancia considera infringido.

La alegación sobre infracción del principio de buena fe tiene el mismo contenido que la alegación sobre vulneración del principio de confianza legítima, que se examina más adelante.

NOVENO

En el motivo cuarto se alega infracción del principio ne bis in idem [no cabe doble sanción por los mismos hechos], pues la llevanza inadecuada de la documentación determina, por una parte, la retirada de la autorización para intervenir en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva y, por otro lado, la multa, ya que la Audiencia Nacional invoca como normativa de aplicación el artículo 6 de la Orden de 25 de noviembre de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre llevanza de la contabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

No se produce la infracción del principio citado, puesto que la sanción se impone por no haber podido presentar a la autoridad competente los datos que permitan comprobar si el aceite de que se trate da lugar a ayuda, mientras que el expediente de denegación de autorización se funda en el incumplimiento de las obligaciones formales de llevanza de contabilidad de la empresa integrada en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva.

Se trata, en consecuencia, de dos aspectos de la actividad de la empresa relacionados entre sí (puesto que la falta de datos sobre el aceite cuestionado hubiera podido solucionarse en el caso de que la contabilidad hubiera sido llevada correctamente), pero que se contemplan desde las perspectivas diferentes que imponen los bienes jurídicamente protegidos en cada caso (la regularidad de las ayudas concedidas, en uno, y la transparencia contable de las empresas integradas en el régimen de ayudas, en el otro).

UNDÉCIMO

En el motivo quinto se alega, en síntesis, que, al despreciarse la existencia de precedentes, se incurre en una incorrecta interpretación del principio de confianza legítima.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

La conducta seguida por la Administración en anteriores inspecciones no pudo fundar la confianza legítima del recurrente en que podía prescindir de la documentación suficiente para acreditar la procedencia del aceite.

En aquéllas se pone de manifiesto que, a pesar de las irregularidades contables, existe documentación suficiente para justificar la procedencia del aceite. En las campañas que son objeto del expediente a que se refiere este proceso persisten las irregularidades contables, pero la documentación (albaranes, tiques de pesaje) es insuficiente para justificar tal procedencia, entre otras razones porque existen numerosos documentos de pesaje en que no se menciona el consignante.

DECIMOTERCERO

En el motivo sexto se alega, en síntesis, que es aplicable el plazo de prescripción de dos meses para las infracciones que obtengan una regulación específica, pues el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria de 1985 -que fija un plazo de prescripción de cinco años- sólo es aplicable a las infracciones cometidas por personas que obtengan ayudas o subvenciones públicas y la almazara del actor no recibe ninguna ayuda ni en el régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, en el que los beneficiarios son los agricultores, ni en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva, en el que los beneficiarios son las envasadoras autorizadas.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Según el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, modificada por la Ley 31/1990, de 27 diciembre, las normas contenidas en la Sección 4ª del Capítulo I del Título II, en defecto de normas especiales, son aplicables a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

Entre estas normas figura la contenida en el artículo 82.6, con arreglo al cual «la acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción».

En consecuencia, esta última norma no sólo es directamente aplicable a las sanciones previstas en el mismo artículo, sino que es también subsidiariamente aplicable a las demás infracciones cometidas en la materia y a las sanciones aplicables a ellas que carezcan de regulación especial, aun cuando las mismas no estén expresamente tipificadas en la Sección expresada.

DECIMOQUINTO

En el caso examinado, la norma, a falta de regulación especial sobre la prescripción, es aplicable a la conducta del actor, aunque no sea beneficiario de la subvención.

El Reglamento (CEE) núm. 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, justifica en su preámbulo la necesidad de «comprobar también los datos de los operadores que actúen en las etapas que preceden o que siguen a la actuación» de las empresas solicitantes de las ayudas y el artículo 12.6, en su última redacción, se refiere a dichos operadores como sujetos pasivos de la comprobación y de las posibles sanciones. El actor ha actuado con este carácter de operador como organismo certificante de la procedencia y destino del aceite para legitimar las ayudas. Su actuación se incardina de pleno en la actividad subvencional regulada en los expresados preceptos aunque no esté prevista en ellos la infracción cometida, sino en las normas comunitarias, las cuales carecen de regulación especial respecto de la prescripción.

La sentencia recurrida se atiene a esta interpretación, por lo que no se advierte la infracción del Ordenamiento jurídico invocada.

DECIMOSEXTO

En el motivo séptimo se alega, en síntesis, que el Reglamento (CEE) aplicable no contempla el principio de proporcionalidad, al establecer una sanción única, con lo que soslaya principios constitucionales nacionales y no debe ser aplicado al amparo del artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

La norma comunitaria aplicable respeta el principio de proporcionalidad, puesto que la sanción se establece en una cuantía relacionada con el importe de la ayuda solicitada, el cual es representativo de la importancia de la infracción cometida. Resulta indiferente que la gradación de la sanción no se adecue al criterio de división entre infracciones graves, menos graves y leves propia del Derecho interno.

Aunque así no fuera, no resultaría aplicable el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la obligación de los Tribunales de no aplicar los reglamentos ilegales se refiere a los de orden interno que están subordinados a la ley, pero no a las normas comunitarias que prevalecen sobre el Derecho interno.

No es procedente, en consecuencia, en los términos que plantea la parte recurrente, entrar en el examen de las consecuencias de una posible contradicción entre los principios constitucionales de un Estado miembro y las normas comunitarias.

DECIMOCTAVO

En el motivo octavo se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El principio de presunción de inocencia, con arreglo al cual no puede imponerse sanción sin una mínima prueba de cargo obtenida conforme a Derecho, no resulta vulnerado en el caso examinado, en el que el Tribunal de instancia razona que la conducta consistente en no haber suministrado los datos necesarios para la comprobación de la procedencia del aceite objeto de la ayuda se funda en que la almazara propiedad de la citada firma no facilitó ningún documento justificativo del origen del producto a granel servido y del destino de los lotes de aceite envasado adquiridos ni disponía de la contabilidad de existencias previstas en la Orden de 25 de noviembre de 1991 y que no desvirtúa la realidad de las imputaciones la copiosa y confusa documentación referida en parte a personas o entidades ajenas al proceso que ha aportado el recurrente.

No se advierte, en consecuencia, que la Sala de instancia cometa la vulneración imputada a la sentencia cuando afirma que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la actividad administrativa, en concreto por la actividad inspectora, cuyas actas constan en el expediente, de las que se deriva una permanente y constante ausencia de la documentación precisa para comprobar la realidad de las operaciones de compra y venta de aceites, omisión que ha impedido la verificación y el contraste de datos, lo que entra de lleno en los preceptos que la Administración recoge como infringidos.

Esta conclusión no podría ser rechazada por esta Sala sin un examen conjunto y detenido de la prueba que comportaría una sustitución indebida de las facultades de valoración que corresponden a la Sala de instancia, las cuales exceden de las potestades atribuidas a los Tribunales de casación.

VIGÉSIMO

A la vista de lo razonado, carece de influencia en este proceso la sentencia presentada por la parte recurrente, habida cuenta de que, por ser posterior a la sentencia recurrida, no puede producir efectos prejudiciales sobre ella. Por otra parte, se refiere a una empresa distinta del recurrente, aun cuando haya recibido de éste, envasado y posteriormente entregado a él aceite certificado como incluido en el régimen de ayudas, y tiene en cuenta, para ordenar el reintegro de la ayuda percibida, circunstancias sólo aplicables a dicha empresa.

No procede, en consecuencia, tener en consideración los documentos aportados.

VIGÉSIMO PRIMERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Luis Piñeira de la Sierra , en nombre y representación de D. Simón contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 1997 sobre imposición de una multa de 66 150 942 pesetas, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. Segundo. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero. No procede hacer expresa declaración en materia de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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