STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:8429
Número de Recurso1371/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada y el Juzgado de ese mismo orden jurisdiccional núm. 2 de Tarragona, en relación a una resolución dictada por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona, integrado en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, con fecha 3 de diciembre de 1.998, en el expediente sancionador 43-03912-97, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes, con fecha 21 de febrero de 2.000, que impuso al recurrente la sanción de 230.000 ptas, por infracción de la legislación de Transportes Terrestres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona para conocer del recurso interpuesto por D. Cesar , contra una resolución dictada por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona, integrado en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, con fecha 3 de diciembre de 1.998, en el expediente sancionador 43-03912-97, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes, con fecha 21 de febrero de 2.000, que impuso al recurrente la sanción de 230.000 ptas, por infracción de la legislación de Transportes Terrestres, se remitieron las actuaciones a esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida puede corresponder a cualquiera de los Juzgados, el de su domicilio o la sede de la autoridad sancionadora.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de Septiembre de 2.001 se señaló el día 26 de octubre del mismo año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en que se ha planteado la cuestión de competencia positiva que ahora se ha de resolver, es un acto sancionador dictado por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona, integrado en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, dictado en el expediente 43-03912-97, que impuso al recurrente, Don Cesar , la sanción de 230.000 ptas., por realizar transporte de viajeros recogidos fuera del término municipal.

SEGUNDO

Se ha de precisar, en primer término, que nos encontramos en el presente caso, ante una cuestión de competencia positiva en la medida en que ambos Juzgados de lo Contencioso Administrativo pretenden avocar para sí la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo controvertida.

Precisado lo que antecede, se hace necesario, además, indicar que estamos ante un acto dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma, que no procede de su Consejo de Gobierno, y que tiene por objeto una sanción administrativa consistente en multa no superior a 10 millones de pesetas. Esto es, ante un acto sancionador que por su cuantía y órgano de quien procede se encuentra, en principio, contemplado en el artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Ahora bien la incógnita a despejar radica en determinar si ese acto, que trae causa de una infracción prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, puede incardinarse en el inciso 1) del citado precepto, relativo a la materia de "tráfico, circulación o seguridad vial", en cuya hipótesis la competencia para conocer del recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, o si por tratarse de una sanción administrativa en materia de transportes terrestres no es posible tal subsunción, ya que si fuera así la competencia objetiva vendría atribuida --ex artículo 10.1.a) de la misma Ley-- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Esta Sala ya ha precisado en sentencia de 11 de mayo de 2.001, al resolver la cuestión de competencia 684/2000 que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", que ya, en si misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el artículo 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade --en su párrafo segundo-- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

En el presente caso, sucede que la infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa recurrida ha sido incardinada por la Administración autonómica en el artículo 141.c) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el que se tipifica "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa (...)", y que el hecho sancionado fue, según se desprende de la resolución que puso fin a la vía administrativa, "realizar transporte de viajeros recogidos fuera del término municipal", infracción que no guarda relación alguna con la seguridad vial.

Procede, pues, concluir el examen de esta primera cuestión declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto por D. Cesar debe entenderse atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.a), en relación con el 8.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Establecido cuanto antecede, la segunda cuestión a resolver es la relativa a la competencia territorial y más concretamente determinar cuál deba ser el alcance que deba darse al fuero electivo reconocido en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al disponer: "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones (como en el presente caso acontece), será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

Esta regla plantea el problema del posible enjuiciamiento de un acto emanado de una administración pública, no estatal, por un órgano jurisdiccional cuya circunscripción y competencia territorial quede fuera del ámbito territorial donde aquélla ejerce sus competencias, por hacerse uso por parte del recurrente del fuero electivo recogido en la regla antes transcrita. En nuestro caso, un acto emanado de órgano de la Generalidad de Cataluña teniendo su domicilio el recurrente en Mecina Alfahar, anejo de Valor, (Granada).

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 26 de septiembre; 6 de octubre y 16 y 24 de noviembre de 2.000 y 18 de abril de 2.001, en casos, como el ahora controvertido en que la decisión administrativa impugnada se adoptó por Organos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico, significándose por esta Sala que, la opción que el art. 14.1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo competentes, - y ello aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales -, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio, si se sigue el trámite del proceso abreviado, según acontece en el caso que ahora se resuelve. Además esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º de la C.E., al que corresponde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, la opción del fuero electivo solo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Es decir, se trata de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, esta Jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando --como aquí ocurre-- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquélla, en cuyo caso tampoco el "forum domicilii" del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del artículo 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

QUINTO

Así pues, como quiera que en este caso, el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra una resolución dictada por un órgano de una Comunidad Autónoma que impone una sanción al amparo de la Ley 16/1.987, de 30 de julio sobre Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre y también ha sido aplicada en la resolución recurrida la normativa autonómica dictada por la Generalidad de Cataluña, en desarrollo de las competencias que le otorga el Estatuto de Autonomía de Cataluña y concretamente, como es de ver en la resolución desestimatoria del recurso ordinario, se han aplicado también preceptos de la Ley Autonómica -Ley 13/1.989, de 14 de diciembre de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña-, es visto como en armonía con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho precedente, resulta procedente declarar la competencia controvertida a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuyo territorio se halla la sede del órgano administrativo autor del acto originario impugnado, debiéndose remitir al mismo las actuaciones para que se sigan ante él los trámites pertinentes hasta su terminación, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

No procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente incidente, al no darse los presupuestos legales para ello recogidos en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cesar , contra una resolución dictada por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona, integrado en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, con fecha 3 de diciembre de 1.998, en el expediente sancionador 43-03912-97, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes, con fecha 21 de febrero de 2.000, que impuso al recurrente la sanción de 230.000 ptas, por infracción de la legislación de Transportes Terrestres, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán las actuaciones recibidas para su prosecución, con emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días puedan comparecer ante dicho Tribunal si a su derecho conviniere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas y póngase la misma en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Granada y nº. 2 de Tarragona, mediante envío de los oportunos testimonios.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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