STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:4633
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y el Juzgado Provincial del mismo orden jurisdiccional núm. 2 de Cádiz, a propósito de expediente sancionador, abierto a Don Darío por infracción de tráfico tras el sobreseimiento de actuaciones penales, en el que la Dirección General de Tráfico, mediante resolución de 30 de Marzo de 2001, declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora pronunciada con anterioridad, y en que se imponía al referido las sanciones de 75.000 ptas de multa y suspensión por tres meses de la autorización administrativa para conducir.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados Provincial de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cádiz y Central del mismo orden núm. 4 y recibidas las actuaciones en esta Sala, se recabó el oportuno dictamen del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y no a ninguno de los Juzgados contendientes, no habiéndose personado ante esta Sala ninguna de las partes emplazadas.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Junio del 2003, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución de esta cuestión de competencia negativa, suscitada a propósito de un expediente sancionador en que, como se ha resaltado con anterioridad, fueron impuestas al afectado las sanciones de 75.000 ptas de multa y de suspensión por tres meses de la autorización administrativa para conducir por una infracción en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, ha de partirse de que se está ante una resolución, adoptada por la Dirección General de Tráfico el 30 de Marzo de 2001, en que fué declarada inadmisible una solicitud del interesado de revisión de oficio de la resolución sancionadora pronunciada con anterioridad por la Delegación del Gobierno en Andalucía el 3 de Abril de 2000, inadmisibilidad acordada al amparo del art. 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC, en la versión recibida de la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

Por consiguiente, se trata de una resolución recaída en un procedimiento (el de revisión de actos nulos), que no es propiamente un recurso administrativo y que se configura como una acción autónoma de nulidad cuando la revisión se produce a instancia del interesado. Por ello, habrá de atenderse, para dilucidar la competencia, al órgano del que procede el acto impugnado, esto es, al acto declarativo de la inadmisibilidad de la revisión de oficio pretendida, que, como se ha indicado con anterioridad, es una resolución del Director General de Tráfico de 30 de Marzo de 2001.

En principio, esta resolución no consta fuera adoptada por el Director General de referencia en virtud de facultades delegadas del Ministro del interior. La alusión contenida en el Fundamento jurídico único del auto de 31 de Enero de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 4, a que el Director General de Tráfico actuaba en uso de competencias delegadas de dicho Ministro por la Orden de 30 de Noviembre de 1998, solo viene referida, en la resolución antecitada de 30 de Marzo de 2001, a que dicho Director General había resuelto, en virtud de ellas, el recurso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, no la solicitud de revisión de oficio de esta. Buena prueba de que es así, la constituye el hecho de que en esta resolución --en la de 30 de Marzo de 2001-- se añade que esas facultades delegadas lo eran "conforme a las funciones encomendadas a [éste] Centro Directivo en el art. 80 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el art. 17 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial" (sic), es decir, facultades para resolver el recurso de alzada que puede interponerse contra las resoluciones sancionadoras, pero nó para resolver acciones autónomas de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de los actos originados, respecto de las cuales, como se ha apuntado, ninguna constancia hay de que el Director General de Tráfico actuara por delegación del Ministro.

SEGUNDO

Aun cuando la conclusión anterior conduce directamente a señalar que se está ante la decisión autónoma de un órgano central de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, adoptado en materia de sanciones administrativas correspondientes a tráfico, circulación y seguridad vial, en que la sanción pecuniaria impuesta no superaba los diez millones de pesetas y la privación del ejercicio del derecho a conducir tampoco superaba los seis meses --con lo que el acto de ese órgano central encajaría fielmente en las previsiones del art. 9º.b) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción y la competencia para conocer de su revisión jurisdiccional correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo--, es lo cierto que, como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 11 de Abril, 6 y 19 de Noviembre de 2001 (cuestiones de competencia 1353, 1548 y 1546/00), además de la delegación de competencias de que trata la precitada Orden de 30 de Noviembre de 1998 de parte del Ministro del Interior en favor del Director General de Tráfico para resolver los recursos que se interpongan contra sanciones impuestas por los Delegados del Gobierno en la materia aquí considerada, la Disposición Adicional 16ª.1 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril (LOFAGE), establece que "serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables...b), en la Administración General del Estado: Los Ministros respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado", con lo que, en aplicación de los preceptos citados, tanto el acto del que se pretendía fuese objeto de revisión, como el de inadmisión de la revisión postulada, han de entenderse dictados por el Ministro del Departamento de Interior: el primero, en virtud de la delegación expresa contenida en la orden mencionada de 1998, y, el segundo, por la reserva legal competencial recogida en la Ley 6/1997. De ahí que, como también entendió la Sentencia de esta Sala de 28 de Abril de 2001 (Cuestión de Competencia 689/2000), la competencia para el conocimiento del recurso reseñado al principio haya de reconocerse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex art. 11.a) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción que, de acuerdo con el principio inspirador del art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la versión recibida de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, y como esta Sala tiene reconocido reiteradamente --vgr. Sentencias de 7, 22, 24 y 28 de Abril de 2003, entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes--, ha recogido el criterio de concentrar en la Audiencia Nacional (Juzgados y Sala) la competencia para la revisión jurisdiccional de los actos de Ministros y Secretarios de Estado, bien "en general" (competencia de la Sala, art. 11.a), bien en particular (actos de personal, competencia de los Juzgados Centrales ex art. 9.a), salvo las excepciones atribuidas también a la Audiencia Nacional).

TERCERO

En materia de pago de costas, procede omitir todo pronunciamiento condenatorio, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo al principio reseñado, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados contendientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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