STS, 21 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1971
Número de Recurso516/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 516/1998 interpuesto por CAJA de A. Y PENSIONES de BARCELONA (LA CAIXA), representada por la Procurador Dª. Concepción Albácar Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 766/1996, sobre infracción en materia de seguros; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN deL E., representada por Abogado del E..

Primero

"Caja de A. y Pensiones de Barcelona" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 6701/1991 contra la resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 23 de enero de 1991 que acordó iniciar procedimiento sancionador y:

  1. Prohibió la utilización de la documentación contractual y técnica correspondiente a la libreta KD, modalidad UK, y suspendió la del resto de modalidades de la libreta KD;

  2. declaró que las modalidades de seguro comercializadas bajo las denominaciones libreta P.V.I., libreta Pensión 2000 SM, libreta SV, libreta 2000 SM y libreta KD, a excepción de la KD modalidad UK, se encontraban prohibidas a partir de la entrada en vigor del Real decreto 1203/1989, de 6 de octubre.

Recurrida en alzada, fue confirmada por silencio administrativo.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de febrero de 1994, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó "sea declarada la nulidad de la Resolución en todo lo referente a la modalidad UK de la Libreta KD y a la interpretación del símbolo de conmutación Cx. Se suplica igualmente que sean suprimidas de la Resolución las expresiones o frases a que se hace referencia en el Fundamento jurídico-sustancial quinto".

Tercero

El Abogado del E. contestó a la demanda por escrito de 3 de octubre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente".

Cuarto

Por auto de 21 de febrero de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó declarar su incompetencia para conocer del recurso y remitir las actuaciones a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió tramitando bajo el número 766/1996.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Concepción A. R. en nombre y representación de la Entidad 'Caja de A. y Pensiones de Barcelona', contra la resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 23 de enero de 1991, confirmada en alzada por silencio administrativo, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Sexto

Con fecha 10 de febrero de 1998 la Caja de A. y Pensiones de Barcelona (La Caixa) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 516/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de la exigencia de congruencia derivada de lo establecido en el artículo 80, en relación con el 43.1, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de la exigencia de que se responda a "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" establecida por el artículo 80 de dicha ley.

Séptimo

El Abogado del E. presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 27 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de Manuel C. S.Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de octubre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de A. y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") contra las resoluciones del Ministerio de Economía reseñadas en el antecedente primero.

El citado Ministerio, tras verificar la Dirección General de Seguros el contenido de las pólizas y suplementos, anulaciones y siniestros declarados, vencimientos y rescates pagados, así como de la documentación de base obrante en los expedientes particulares, acordó en relación con determinadas modalidades de seguro (concretamente las denominadas Libreta PVI, Libreta Pensión 2000, Libreta SV, Libreta 2000 SM y Libreta KD) comercializadas por la Caixa en el periodo 1986-1988 lo siguiente:

  1. Considerar que aquellas modalidades, a excepción de la Libreta KD, modalidad UK, habían supuesto la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable, si bien se encontraban prohibidas a partir de la entrada en vigor del Real decreto 1203/89, de 6 de octubre, por lo que el desarrollo de su explotación debe ajustarse a la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta y derogatoria Tercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos del E. para 1990.

  2. Considerar que "en el caso de la modalidad UK de la libreta KD, la aplicación, por la entidad, de la hipótesis de mortalidad al comienzo de cada periodo, ha tenido como consecuencia que no se produzca la traslación del riesgo existente del asegurado al asegurador, con lo que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por el Real decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

En consecuencia con lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en el artículo 48.2 de su Reglamento, se prohibe la utilización de la documentación contractual y técnica correspondiente a la libreta KD, modalidad UK.

Asimismo, se suspende la utilización de la documentación contractual y técnica del resto de modalidades de la libreta KD, a causa de la interpretación del símbolo de conmutación Cx efectuada por la Entidad. [...]"

Las medidas relativas a la modalidad KD-UK se contienen en los apartados segundo y tercero de la mencionada resolución, prescribiendo el apartado cuarto que se incoaba expediente sancionador contra la entidad financiera, para concluir que todo ello se entendía sin perjuicio de la calificación de las operaciones a efectos tributarios.

Segundo

La Sala de instancia se hizo eco en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia de las tesis en que la parte actora fundaba su pretensión impugnatoria. Dirigida ésta contra los apartados 2º, 3º y 4º de la resolución objeto del recurso, antes transcritos, así como contra las menciones que su párrafo final contenía respecto de la calificación de las correspondientes operaciones a efectos fiscales, resumió en los siguientes términos el planteamiento argumental de la demanda:

"a) [La parte actora] Considera que las modalidades de seguro, pólizas bases técnicas y documentación pertinente a que se hace referencia en la resolución impugnada fueron autorizadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16-7-86 por lo que la revocación de tal autorización por una resolución de la Dirección General de Seguros resulta viciada de nulidad por no quedar amparada por lo establecido en el art. 23.5 de la Ley de ordenación del Seguro Privado, haber sido dictada por una autoridad incompetente debiendo en su caso haberse acudido a la declaración de lesividad.

  1. La resolución impugnada infringe asimismo el art. 79.2 LPA por omisión de los requisitos formales exigidos, esto es, indicación de si es o no definitiva en vía administrativa y recursos pertinentes contra la misma.

  2. [La Caixa] entiende que la libreta KD y sus modalidades cumplen los requisitos exigidos por el art. 2º de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y su Reglamento mereciendo por ello el carácter de seguro, alegando las consideraciones de carácter técnico que considera pertinentes para acreditar tal aseveración.

  3. Finalmente pone de manifiesto en relación con las menciones efectuadas por el acuerdo impugnado [...] que resultan ociosas, dictadas por autoridad incompetente y carecen de la necesaria legitimidad de la actuación administrativa."

Tercero

La respuesta dada por el tribunal sentenciador a este planteamiento argumental rechazó, en primer lugar, la objeción de carácter formal (letra b de las citadas en el fundamento jurídico precedente) opuesta por la actora frente a la validez del acto, cuestión sobre la que nada se vuelve a alegar en casación.

Acto seguido, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, la Sala territorial se refirió in extenso a los problemas que se derivaban del hecho de que la Caixa hubiera "efectivamente sometido a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las modalidades de seguro a que se hace referencia en la resolución impugnada y concretamente en lo que aquí interesa la libreta KD, obteniendo tal autorización por resolución del citado Ministerio de fecha 16-7-86 con su reflejo técnico en las pertinentes notas técnicas actuariales aprobadas por la Dirección General de Seguros en base a la citada resolución ministerial."

En relación con esta circunstancia (y con la correlativa alegación de la demanda en el sentido de que la resolución ahora impugnada había sido dictada por una autoridad incompetente y debía haber venido precedida de una declaración de lesividad), transcribimos, para la mejor comprensión de los términos del debate en casación, las consideraciones jurídicas del tribunal sentenciador con las que respondía a las invocadas en la letra a) de las que integraban el contenido de la demanda:

"[...] Sin embargo la obtención de tal autorización es lógicamente independiente del control por la Administración del ejercicio de la actividad por las entidades aseguradoras, control legalmente previsto en el art. 1 de la Ley 33/84, de 2-8, al establecer que dicha Ley tiene como objeto establecer la ordenación básica del seguro privado y regular su control, para tutelar los derechos del asegurado y para impulsar y encauzar el ejercicio de la actividad aseguradora, fomentando en todos los órdenes el desarrollo del seguro privado y desarrollado en los artículos 42 y 129 y concordantes del Rde 1348/85, de 1-8, siendo en el marco de tal actividad de control en el que se inserta la actuación administrativa que concluye con la resolución que ahora se impugna, actividad de control que puede concluir en la necesidad de suspensión o prohibición de la documentación a que se refiere el art. 48 del Rde 1348/85, de 1-8, en relación con el 23.5 de la Ley 33/84, de 2-8, con independencia de la incoación del pertinente procedimiento administrativo sancionador.

Ciertamente no cabe considerar la procedencia de la adopción de tales medidas en relación con aquellas modalidades de operaciones examinadas y aprobadas previamente pero, y en este punto radica el núcleo de la cuestión que ahora se examina, la resolución impugnada no adopta tales medidas en función de la actuación de la actora en estricto cumplimiento de los términos y documentación técnica en base a los que se produjo la autorización de la modalidad de libreta KD, sino precisamente por su actuación en términos distintos o no contemplados en la pertinente autorización y más concretamente en la aplicación práctica de los planteamientos actuariales contenidos en las notas técnicas presentadas por la actora y aprobadas por la Administración.

Así se desprende claramente del Acta de fecha 15-6-90 obrante en el expediente en la que la inspección pone de manifiesto en su apartado 2.A) 'Tablas interanuales' que la interpolación efectuada no es propiamente lineal en la evolución (x Sistema que 'no se ha especificado en ninguna nota técnica'; asimismo en el apartado H) en relación con el cómputo de la edad inicial del asegurado en modalidades basadas en tablas mensuales, el cómputo de los meses enteros cumplidos al comienzo del mes en que se contrata la operación se hace constar que 'este criterio no se explicita en ninguna de las notas técnicas'. Finalmente, en el examen concreto de la Libreta KD se hace constar en relación con el fallecimiento en la hipótesis de mortalidad al comienzo de cada mes que 'dicha hipótesis debiera haberse especificado en la nota técnica toda vez que es extraña a los usos actuariales internacionalmente normalizados' especificándose las consecuencias de tal actuación y asimismo desde un punto de vista operativo en relación con la edad imputada al asegurado al momento de la contratación el criterio de imputación 'no se especifica en la correspondiente nota técnica'.

Por otra parte en el informe del Servicio Técnico de la Dirección General de Seguros de fecha 1-3-91 reitera la falta de constancia en la nota técnica del criterio seguido en la interpretación del factor Cx concluyéndose en el apartado 5º en que no se produce traslación del riesgo del asegurado al asegurador.

Ha de concluirse por tanto en el hecho de que la Dirección General de Seguros adopta la resolución que se recurre en función de las conclusiones de los servicios de inspección por una actuación de la actora en la Libreta KD divergente de la contemplada en las pertinentes notas técnicas autorizadas y ello conlleva que la resolución impugnada sí queda amparada en el supuesto contemplado en el art. 23.5 de la Ley 33/84, de 2-8, y 48.2 del Rde 1348/85, de 1-8, y ha sido dictada por la Dirección General de Seguros en el ejercicio de las competencias que legalmente se atribuyen sin producirse revocación alguna de la precedente autorización de fecha 16-7-86 y sin que por ello resulte procedente acudir al procedimiento de declaración de lesividad."

Cuarto

En el sexto fundamento jurídico de su sentencia dio el tribunal territorial respuesta a las alegaciones correspondientes a la letra c) del planteamiento argumental de la demanda, tal como antes ha sido resumido. Esto es, respondió a las "discrepancias de carácter técnico [de la recurrente] con las conclusiones de los servicios de inspección reflejadas en la resolución de la Dirección General de Seguros".

La Sala sentenciadora destacó, a estos efectos, que aquellas discrepancias estaban "fundadas en consideraciones de técnica aseguradora y de los cálculos actuariales pertinentes con reproducción al menos parcial del dictamen sobre la naturaleza y bases actuariales de cálculo emitido por el Catedrático de Matemática de las operaciones financieras de la Universidad de Barcelona Sr. de Alfonso M. Rodríguez Rodríguez, dictamen que fue aportado por la actora a los servicios de inspección y que fue tomado en consideración por éstos discrepando del mismo a la hora de levantar el Acta de fecha 15-6-90 como se pone de manifiesto en la hoja nº 10 de la misma (apartado 3), dictamen que asimismo se aporta por la actora como documento nº 1 de la demanda."

El fallo de la Sala se fundaba en que "[...] como se ha expuesto las alegaciones de la actora son de carácter exclusivamente técnico ajenas a las consideraciones de carácter jurídico como la propia recurrente pone de manifiesto en el folio 26 de su escrito de demanda y como tales consideraciones técnicas son ajenas a los conocimientos de este Tribunal y precisan para su examen de la aportación de las pruebas pertinentes al proceso, lo que no ha tenido lugar en el caso presente; el dictamen aportado es un dictamen de parte con el que los propios servicios de inspección del Ministerio de Economía y Hacienda se muestran disconformes y no ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 LEC. La parte actora debió, para acreditar sus alegaciones técnicas, aportar al proceso las pertinentes pruebas mediante la pericial oportuna en la forma prescrita por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha tenido lugar al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, impidiendo de tal forma la consideración de tales cuestiones técnicas por el Tribunal."

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se rechazó la crítica de la demandante respecto de las menciones adicionales (fundamentalmente, a efectos tributarios) que contenía el acto impugnado, crítica desarrollada en la letra d) de las expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Como quiera que esta cuestión no va a ser objeto del debate en casación, no reflejamos las consideraciones correspondientes.

Quinto

La disconformidad que la entidad recurrente muestra con la sentencia y desarrolla en los dos motivos de casación no se refiere a cuestiones de fondo (infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia) sino exclusivamente a cuestiones de forma, esto es, a supuestos vicios procesales de la sentencia. Los dos motivos se amparan en el artículo 95.1.3º de la precedente Ley Jurisdiccional y denuncian, desde perspectivas diferentes, que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia.

En el primero de ellos la denuncia lo es por incongruencia extra petitum: a juicio de la recurrente, la Sala de instancia, sin haber acudido previamente a las posibilidades de introducir ella misma un elemento jurídico nuevo en el debate mediante el mecanismo previsto al efecto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, desestima el recurso contencioso- administrativo sobre la base de un argumento ajeno a la controversia procesal. Se refiere la Caixa al fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que antes hemos transcrito de modo literal, en el que la Sala territorial dio respuesta a la doble alegación actora de que el acto impugnado había sido dictado por una autoridad incompetente y de que la Administración debía haber declarado previamente la lesividad de su Orden Ministerial de 16 de julio de 1986.

El motivo no puede ser estimado. Si la pretensión actora ponía en cuestión la validez del acto administrativo impugnado, por considerar que su contenido no era conforme a derecho, mal puede considerarse como cuestión ajena al debate procesal una respuesta del órgano jurisdiccional que se apoya, precisa y expresamente, en el contenido de aquel acto y en los informes técnicos que le habían precedido.

La acusación de incongruencia extra petitum referida a una determinada sentencia no puede prosperar cuando ésta no introduce por sí misma un elemento distinto de los que están en la base del litigio, y esto es lo que aquí sucede: la Sala sentenciadora se refiere de modo específico a la resolución y a los informes de los servicios de inspección de la Dirección General de Seguros en que aquélla se basa.

Considera el tribunal sentenciador que, según las actas levantadas, la actuación de La Caixa en relación con la modalidad de "seguro" correspondiente a la Libreta KD era divergente de la contemplada en las pertinentes notas técnicas autorizadas, razón que le lleva a afirmar que la actuación de la Dirección General de Seguros "queda amparada en el supuesto contemplado en el art. 23.5 de la Ley 33/84, de 2-8, y 48.2 del Rde 1348/85, de 1-8," y aquella Dirección General de Seguros había ejercitado sus propias competencias, sin necesidad de acudir a la acción de lesividad.

Sea o no acertado este juicio en cuanto al fondo, lo cierto es que con él se da respuesta explícita a la pretensión actora que discutía tanto la competencia del órgano como la necesidad de la previa declaración de lesividad. Y se da una respuesta fundada en argumentos que pertenecen al núcleo del debate, en la medida en que se encuentran en los propios actos administrativos y en los antecedentes y documentos a partir de los cuales dichos actos se adoptan.

Sería irrelevante, a estos efectos, que el Abogado del E., en su contestación a la demanda, hiciera o dejar de hacer mención al hecho de que La Caixa se estaba apartando, en la práctica, de las tablas técnicas o de otros documentos sometidos para su aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda. En la medida en que el Abogado del E. defendía la validez del acto, el énfasis mayor o menor que pusiera en alguno de los argumentos defensivos no significa que descartara otros para sostener aquella validez, derivados del propio contenido de la resolución y de sus antecedentes.

Pero es que, además, la contestación a la demanda ponía expresamente de relieve en su fundamento jurídico segundo que la modalidad UK nunca había sido autorizada por la Orden Ministerial de 16 de julio de 1986 e insistía en que esta orden tenía un contenido diferente de la ahora impugnada. Alegación a la que acompaña la expresada en el fundamento jurídico cuarto de aquel escrito procesal, en la que se afirma que el régimen jurídico había cambiado sustancialmente desde 1986 a 1991, hecho éste suficiente, a juicio del defensor de la Administración, para "borrar de un plumazo los [...] argumentos de la entidad recurrente a propósito de la (falsa) colisión entre la Orden Ministerial de 16 de julio de 1986 y la resolución impugnada".

El Abogado del E. defendía, pues, la validez del acto recurrido frente al argumento correspondiente de la actora negando que fuera preciso acudir a la declaración de lesividad de la tan citada Orden Ministerial, no revocada en realidad por las resoluciones objeto de litigio. Planteamiento que es el que, en definitiva, acoge la Sala de instancia al rechazar las alegaciones actoras sobre la exigencia del procedimiento de revisión previa declaración de lesividad.

La entidad recurrente reconoce, implícitamente, que cuando la sentencia recurrida justifica su decisión sobre la base de las afirmaciones contenidas en actas de la Inspección de Seguros y en un informe del Servicio Técnico de la Dirección General, el contenido de éstos avala aquélla. Afirma, no obstante, que "obran en el expediente otros escritos emitidos por mi representada y por peritos que desvirtúan plenamente esas afirmaciones". Reconocimiento que contribuye a corroborar la conclusión ya anticipada: no puede tacharse de incongruente a la sentencia cuando la Sala territorial se apoya en los documentos y argumentos utilizados a lo largo del expediente administrativo (y, a estos efectos, resulta irrelevante que entienda preferentes los de una parte o los de otra) para rechazar una de las imputaciones que la parte actora sostiene contra la validez del acto impugnado. Tales documentos y argumentos formaban parte del juego contradictorio del propio debate previo y no han sido introducidos de oficio por el tribunal sentenciador sin el conocimiento de las partes.

Sexto

En el segundo y último motivo de casación, la censura de incongruencia que se dirige a la Sala es por no haber dado respuesta, según la actora, al pronunciamiento que se le pedía sobre si "los contratos de que se discute son o no contratos de seguro". Afirma La Caixa que esta falta de respuesta del tribunal sentenciador "supone una flagrante violación del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción". Y, añade, "no se diga que existe un pronunciamiento implícito sobre este asunto, ya que se hace explícito en la Sentencia el rechazo a un pronunciamiento y, en cualquier caso, se está produciendo la indefensión que lleva aparejada la falta de toda motivación válida sobre ello."

Concluye su exposición la parte recurrente afirmando que "no consideramos incongruente la sentencia porque deniegue el carácter de contratos de seguro de las operaciones de nuestra representada, cosa que no hace, sino que se niega a pronunciarse sobre ello. La motivación contenida en el Fundamento Sexto de la demanda es la motivación del no pronunciamiento pero no la del rechazo o afirmación de la naturaleza aseguradora de la operación, asunto esencial del debate que no puede un Tribunal eludir, máxime contando como cuenta con la posibilidad de acordar diligencias para mejor proveer y no hace uso de ellas".

La premisa sobre la que se construye este segundo motivo es errónea, y así lo destaca con acierto el Abogado del E. en su escrito de oposición al recurso. La lectura correcta del fundamento jurídico sexto de la sentencia pone de relieve que la Sala territorial no ha dejado de pronunciarse sobre la cuestión objeto de debate: se ha pronunciado en el sentido de entender que era válida la decisión administrativa (contraria a aceptar el carácter de contrato de seguro) porque la parte actora no había aportado argumentos y pruebas suficientes para enervar su presunción de validez.

El proceso lógico-deductivo de la sentencia deriva, en este punto, de la reconocida complejidad técnica de la cuestión: si lo decisivo era la corrección de las hipótesis de mortalidad empleadas al comienzo de cada período de seguro, de las que dependía realmente la traslación del riesgo del asegurado al asegurador, y si el debate giraba en gran parte acerca de la "interpretación del símbolo de conmutación Cx efectuado por la entidad financiera", hubiera sido necesario para desvirtuar las conclusiones aceptadas por la Administración (cuyo acto goza de presunción de validez) que la parte actora solicitase una prueba pericial que permitiera a la Sala acoger sus tesis, contrarias a dichas conclusiones.

La actitud procesal de la recurrente, que omite solicitar el recibimiento del juicio a prueba y prefiere sustituir ésta por una mera opinión técnica de parte, no sometida al debate contradictorio de las pericias en el seno del litigio (además de rechazada por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros), justifica que la Sala de instancia tome razón de esta insuficiencia probatoria -que ella misma no tiene por qué suplir para mejor proveer- para sacar las consecuencias desestimatorias pertinentes. Con ello, insistimos, no deja de dar respuesta a la pretensión actora, sino que la rechaza por considerar prevalente el criterio de la Administración sobre la naturaleza de los contratos objeto de las pólizas controvertidas.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

No ha lugar al recurso de casación número 516/1998 interpuesto por "Caja de A. y Pensiones de Barcelona" (La Caixa) contra la sentencia que, con fecha 15 de octubre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 766 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

que deberá insertarse en la Colección Legislativa, : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel C..- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

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