STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1862/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por "DIRECCION005", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que absolvió a Felix, Carlos Maríay Evaristode los Delitos de Falsedad y Receptación que se les imputaban, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Ser. Abad Tundidor, y siendo parte recurrida Felix, Carlos Maríay Evaristo, representados por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 980/89 contra Felix, Carlos Maríay Evaristo, por Delitos de Falsedad y Receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que, con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, "Barclays Bank, S.A. E." (anteriormente Banco de Valladolid S.A.), vendió mediante contrato privadoa "DIRECCION000. " (en siglas DIRECCION000), representada por Felixy por Carlos María(nacidos respectivamente el 18 de mayo de 1946 y el 24 de marzo de 1937; de ninguno de los cuales constan condenas por delito), los siguientes créditos, de los que la vendedora era titular: a) Trescientas mil pesetas de los cincuenta millones de pesetas, contra Carlos Miguel.- En ejecución de este crédito, se había iniciado juicio ejecutivo número 1033/81 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid. Como consecuencia, se embargaron.- El cincuenta por ciento de la parcela de la finca (NUM000) "DIRECCION001", en el paraje denominado "DIRECCION002", con una superficie de cuatro hectáreas, doce áreas y setenta y cinco centiáreas; y acciones número uno a nueve mil representativas del capital social de "DIRECCION003.".- Además se inció procedimiento sumario con arreglo al art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, con el número 494 de 1981, para realización de hipotecas constituidas en garantía del crédito. Al tiempo de concluirse el contrato de venta de créditos, pendía la celebración de subasta de las finas hipotecadas.- b) Tres millones de los treinta y siete millones quinientas mil pesetas, contra "DIRECCION003." .- En ejecución del crédito se había incoado juicio ejecutivo número 1214/81, tamitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.- Durante su tramitación, se embargaron dos parcelas, en el término de DIRECCION004, procedentes de la "DIRECCION001". La superficie de una de ellas (la número NUM001) era de veinticinco hectáreas, veintiuna áreas y veintiocho centiáreas, (según medición más reciente), y, la de la segunda (número NUM002), de sesenta y cinco áreas y noventa y cuatro centiáreas.- Se seguió, además, procedimiento sumario con arreglo a la 131 de la Ley Hipotecaria, con el número 494/81, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid. La primera subasta se señaló para el día 21 de febrero de 1985.- c) Ciento sesenta y cuatro millones, novecientas cincuenta y seis quinientas sesenta y dos pesetas, contra "PROIN, S.A.".- En garantía de este crédito se hipotecaron las fincas números NUM001y NUM002, antes identificadas, embargadas en juicio ejecutivo 1231/81, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid. El precio global de venta fue de veinte millones de pesetas.- El tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, "DIRECCION005." había adquirido de "DIRECCION000" los créditos que, íntegra o parcialmente, había ésta comprado a "Barclays Bank, S.A.E.".- Octavio, en nombre de aquélla subadquiriente, interesó de "Barclays Bank, S.A.E.", por carta fechada el siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, que procediese a la cancelación de las hipotecas constituídas sobre las fincas antes aludidas, en seguridad de los créditos asimismo detallados, y al alzamiento de los embargos trabados como medida cautelar adoptada en el juicio ejecutivo número 1231/81, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.- Al proceder así, Octaviotrataba de facilitar la venta, para posterior explotación , de las fincas hipotecadas. Mediaba la operación Carlos Miguel. El interesado como comprador había reclamado la liberación de las cargas pendientes sobre las fincas objeto de tratos preliminares en expectativa de compraventa.- El Banco requerido procedió, con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a la cancelación de hipotecas y alzamiento de embargos para que había sido interpelado.- El día once de julio de mil novecientos ochenta y tres, Carlos Miguel, en nombre y representación de "DIRECCION003", Felixy Carlos María, (en nombre y representación de "DIRECCION005.") y Evaristo(nacido el 26 de noviembre de 1939; de quién no constan antecedentes penales), en nombre de "DIRECCION006.", consitutyeron "DIRECCION007.".- El capital social ascendía a diez millones de pesetas. De ellos, "DIRECCION005." suscribió cinco millones de pesetas; "DIRECCION006.", cuatro millones de pesetas; y "DIRECCION003.", un millón de pesetas, en pago del cual aportó las fincas antes denominadas "DIRECCION001".- EL día catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, Carlos Miguelinscribió en el Registro Mercantil certificación acreditativa de la celebración de la junta general universal de "DIRECCION003.". En ella constaba que habían dimitido los componentes del Consejo de Administración de la Sociedad, y el presentante había sido designado administrador único de aquélla.- El veintisiete siguiente "DIRECCION007.", inscribió como de su propiedad, en el Registro de la Propiedad, aquéllas fincas llamadas "DIRECCION001".- Al día síguiente, veintiocho de julio, Evaristo, administrador único de "DIRECCION007." emitió obligaciones hipotecarias por un valor total de cien millones de pesetas, gravando la finca numerada NUM001.- El siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, "DIRECCION007." vendió a "DIRECCION008.", la finca número NUM003, agrupación de las NUM001, NUM002y NUM000, por trescientos millones de pesetas".-(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y, en consecuencia absolvemos, a los acusados Felix, Carlos Maríay Evaristo, de los delitos de falsedad y de receptación que se les imputaban, declarando de oficio las costas del proces, si las hubiere.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular "DIRECCION005", que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de Ley en relación con el art. 546 bis a) del C.Penal.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnarón; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un único Motivo amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., conforma el Recurso interpuesto por la Acusación Particular para denunciar infracción, por inaplicación del art. 546 bis a) del C.Penal.

Según los términos recurrentes, la censura de vulneración sustantiva se residencia en que el juicio de valor realizado por el juzgador sobre la base de los hechos probados es erróneo, pues en una interpretación lógica y racional de los mismos, resultan indicios sobradamente acreditativos de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de receptación. Para ello, a partir de la estricta reseña de los requisitos propios de la figura delictiva mencionada, el autor del Recurso destina su alegato a analizar aquéllos, tomando como aparente referencia el relato de hechos probados, para afirmar que la sentencia recurrida admite la concurrencia de dos de los requisitos del tipo, pero en su juicio de valor considera inexistente el presupuesto inexcusable del delito consumado contra los bienes, basándose para ello en el fallecimiento de uno de los acusados e implicados en las negociaciones y operaciones inmobiliarias descritas en el "factum" y en la duda de si hubo engaño o sólo abuso y impresiones sobre la declaración del representante de DIRECCION005.

En su conclusión, el recurrente estima que la abundante prueba indiciaria no permite otra conclusión lógica que la concurrencia de todos los elementos del tipo de receptación, despejando, en una interpretación racional, cualquier duda que pudiera existir sobre ello y exigiendo una sentencia condenatoria de los acusados.

Como bien señalan los impugnantes del Recuros la realidad expositiva recurrente sustenta sus afirmaciones sobre una hipótesis fáctica que no coincide con la fijada en la combatida. Para ello se distorsiona el propio posicionamiento de instancia en cuanto que, frente a su calificación definitiva de los hechos como constitutivos de un Delito de Falsedad documental de los arts. 302-4º y 303 del C.Penal y otro de Receptación del art. 546 del mismo Texto Legal, el autor del Recurso introduce en este trámite referencias argumentales ajenas a tales figuras y propias de un fraude, dado que reseña una trama fraudulenta urdida por los querellados con el fin de estructurar un previo Delito contra el patrimonio como obligada referencia del de Receptación.

Dicho comportamiento casacional se aparta de los baremos de la ortodoxia de este Recurso extraordinario en tanto que pretende abrir un debate en términos diferentes de los que fijó en su opción calificadora para corregir -en momento penal inoportuno- sus defectos acusatorios, olvidando así que son las definiciones delictivas de la instancia que emarcan el proceso en su fase estelar las que han de mantenerse en fases posteriores a fin de que las partes puedan instrumentar sus alegatos y medios de defensa bajo Principios de Igualdad, Contradicción, Oralidad e Inmediación como garantía inexcusable de los de Seguridad Jurídica y proscripción de la Indefensión y en garantía del Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Nótese, por otra parte que la Sala "a quo" refleja su proceder valorativo -que en realidad es lo verdaderamente custionado por quien recurre- no sobre soportes que merezcan tacha de irracionales, ilógicos y arbitrarios, si no que hace descansar la conclusión exculpatoria que extrae de tal proceso evaluador sobre argumentos consistentes que evidencian un correcto recorrido por el camino que competencialmente le es asignado en cuanto que se expresan motivadamente los hitos del mismo en términos que no pueden sustituirse -dado que ello significaría una invasión competencial indamisible- por los extemporáneos razonamientos de quien, no alcanzando en la instancia sus objetivos acusatorios penales, trata de mantener a ultranza tal intento en este trance casacional.

El encubrimiento lucrativo consistente en el aprovechamiento para sí de los efectos de un delito cometido por otro que nuestro Código Penal prevé bajo la figura de la receptación en su artº 546 bis a), contiene como uno de los elementos integrantes del tipo el que los efectos aprovechados provengan precisamente de un delito contra los bienes. Requisito en el que la naturaleza del delito "a quo" o principal se configura por la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea privado o sea público, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

Pues bien, la Sala "a quo" partiendo de la afirmación de que no hay argumento capaz de convencer que una falsedad en documento público, oficial o mercantil constituya una infracción que lesiona la propiedad o el patrimonio, aunque pueda ser delito instrumental para un delito contra aquellos bienes, reseña su juico de valor en una literalidad perfectamente asumible ya que -como dice- "habría sido preciso demostrar, más allá de toda duda razonable, que el fallecido Carlos Migueldefraudó a "DIRECCION005", al engañar a la persona que negociaba en nombre de la sociedad para obtener la carta interesando el levantamiento de las cargas y medidas cautelares que pesaban sobre las fincas luego aportados a "DIRECCION007."

Si, a continuación, aparecen plasmados los tres argumentos a cuya virtud el juego del principio "in dubio pro reo" consolida sus efectos exculpatorios con fórmula justificadora de evidente razonabilidad en tanto que en primer lugar, porque el posible defraudador falleció antes de poder ser juzgado, en segundo término, porque no se pudo disipar la duda sobre si todo obedeció a una artimaña preconcebida o si se redujo a una utilización abusiva de la gestión mediadora encargada por "DIRECCION005", y, en fin, el testimonio de quien, llevando la voz por esta sociedad, estuvo en contacto con Carlos Miguelsorprendió porque dió la impresión de estar al tanto de la realidad de la operación, de sus expectativas y de sus riesgos calculables, no podrá si no ratificarse la anunciada decisión desestimatoria del Recurso ya que tales determinaciones valorativas han impedido reflejar en el relato de hechos de la combatida dato alguno del que pueda desprenderse la existencia de la infracción base, limitándose a expresar la constancia de un precio vil en la adquisición, lo que no permite la tipificación en tanto no contiene un necesario elemento objetivo del tipo, como revela la norma contenida en el párrafo 2º del precepto denunciado como infringido y señala la doctrina de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 5-7-91 y 29-12-94.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABERLUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusació Particular integrada por "DIRECCION005." contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida contra Felix, Carlos Maríay Evaristo, por Delitos de Falsedad y Receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando

Recurso 1862/1996

Sentencia num. 819/97

acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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