STS, 8 de Febrero de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso11227/1990
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 384.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 y 15 de

enero de 1993.

DOCTRINA: La falta de publicidad de la Circular núm. 10/1987, del Ministerio del Interior, sobre las

características que debía reunir el Libro de Inspección e Incidencias de los establecimientos en que

funcionen máquinas recreativas, no puede tener eficacia ad extra.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 11.227/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Regina , sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 10 de noviembre de 1990, en pleito núm. 551/90, sobre sanción por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 551/90, deducido por doña Regina .

  2. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Regina , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 20 de noviembre de 1990 en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión del rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de doña Regina , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pastor Ferrer evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia estimando nuestra demanda y dando lugar al recurso de apelación, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, también presentó su escrito de alegaciones por el cual suplica a la Sala: Dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de febrero de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria que plantea el presente recurso de apelación, promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, desestimatoria del recurso núm. 551 de 1990. cabalmente se circunscribe a la verificación jurisdiccional de la sanción pecuniaria impuesta por el Delegado del Gobierno en Aragón, confirmada en alzada, por infracción de la normativa reguladora de las máquinas recreativas, al hallarse instalada una de ellas en el bar- restaurante de la parte demandante, careciendo de Libro de Inspección e Incidencias, y como esta Sala ha abordado y decidido recientemente tan concreta cuestión, a medio de las Sentencias de 27 de noviembre de 1982 y 25 de enero de 1993 . dictadas en contemplación de idéntica o similares alegaciones, es por lo que en esta fundamentación jurídica nos limitaremos a transcribir, resumidas, las motivaciones que entonces incorporábamos, tanto por mor del principio de unidad de doctrina que debe presidir las resoluciones judiciales, como por entender ajustada al Ordenamiento el criterio mantenido.

Segundo

La alegación formulada por la parte apelante, en cuanto entiende que la Circular núm. 10 del Ministerio del Interior, de fecha 30 de octubre de 1987. compresiva de las características que había de reunir el Libro de Inspección e Incidencias, carece de eficacia por falta de publicidad adecuada, decíamos en la Sentencia citada, en primer lugar, merece "ser acogida, pues el tipo infractor se encuentra incompleto por falta de regulación expresa: no se trata de que el Libro de Inspección e Incidencias pueda ser cualquiera, sino que debe ser precisamente, "en el modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego" y no otro, de donde se sigue que los preceptos que configuran las infracciones -arts. 43.6 y 43.7, en relación con el 33.1 c) del reglamento , precisa, para estar completo, de una integración normativa que ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que la de la norma a integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionadora, ya que constituye una concreción especifica de la previsión reglamentaria contenida en el antes citado art. 33.1 c) sin que la no publicación de la expresada Circular num 10 , que entre otras cosas, integra el aludido precepto, pueda tener eficacia ad extra sin la obligada y exigible publicidad, dado que el principio de publicidad es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios y para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos y así lo acredita que del mismo modo que la integración del art. 53 del reglamento de Maquinas recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 590/1190, de 27 abril , en lo que al Libro de Inspección e Incidencias se refiere, ha sido llevado a cabo mediante la Orden Ministerial de 25 de julio de 1990, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 27 siguiente, debió integrarse, en su día, el art. 33.1 c) del Real Decreto 877/1987 de 3 de julio vigente en la fecha de detectarse los hechos y las infracciones imputadas, mediante el dictado de la correspondiente disposición o circular, que en cualquier caso, dado su contenido, en lo que al aspecto aquí enjuiciado se refiere, integrador de una disposición de carácter reglamentaria debió publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y esta falta de publicidad se traduce en que la meritada circular, al no haberse publicado en aquel periódico oficial, no surta efectos ad extra, según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , careciendo por consiguiente de fuerza de obligar".

Tercero La doctrina jurisprudencial que, resumida, dejamos transcrita en el párrafo anterior, determina, sin necesidad de mayores razonamientos ni de abordar temas distintos, la estimación del recurso de apelación que decidimos, la revocación de la Sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo recurridos, que conlleva la devolución de las cantidades que hayan podido ser ingresadas por la multas que también resulta anuladas, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre los intereses peticionados, pues ni tan siquiera consta que se haya efectuado el ingreso, ni existan motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando como estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Regina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 1990 , por la que fue desestimado el recurso 551/90 entablado contra las resoluciones del Subsecretario del Ministerio del Interior de 10 abril de 1989 y 5 de febrero de 1990,confirmatorias de la adoptada por el Delegado del Gobierno en Aragón de 23 de abril de 1988, en cuya virtud se impuso, solidariamente, sanciones pecuniarias, a la Empresa operadora y a la titular del establecimiento por no tener el Libro de Inspección e Incidencias en el establecimiento, debemos revocar y revocamos expresada decisión judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, mas arriba reseñadas, con la consecuente devolución, en su caso, de las cantidades ingresadas, si que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, DEFINITIVAMENTE juzgando, lo mandamos y firmamos Pablo García Manzano, Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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