STS, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Junio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de junio de 1998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1145/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1145/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 1998, cuyo fallo, salvado el error mecanográfico en que incurre, dice textualmente: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de OCAROIL, S.L. contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 2 de julio de 1997, debiendo anular la misma por no ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado. El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 29 de julio de 1998, resolución que fue notificada a la mercantil demandante en la instancia, a quien se emplazó ante el Tribunal Supremo, sin que se haya personado.

TERCERO

El 12 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado inteponiendo recurso de casación contra la referida sentencia. Se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. y mantiene que la sentencia ha infringido el art. 20.6 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/1992. Suplica sentencia que estime el recurso, case y anule la recurrida y declare la conformidad a Derecho del acto administrativo dejado sin efecto.

CUARTO

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de 6 de octubre de 1999.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de marzo de 2003 se ha señalado para votación y fallo de este recurso de casación el 5 de junio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La sentencia impugnada ha anulado la resolución del Ministro de Industria y Energía de 2 de julio de 1997 que acordó imponer a la empresa Ocaroil, S.L.: a) la sanción de 50.000.000 pts. por incumplimiento de los niveles exigidos de existencias mínimas de seguridad, hecho constitutivo de la infracción grave tipificada en el art. 16.2.10 de la Ley 34/1992 de 22 de abril, de Ordenación del Sector Petrolero; y b) la sanción de 5.000.000 pts. por la comisión de la falta de información al requerimiento efectuado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), hecho constitutivo de la infracción leve tipificada en el art. 16.3 de la citada Ley 34/1992.

  2. - La anulación que la sentencia declara se funda en la caducidad del procedimiento administrativo sujeto a la regulación contenida en el R.D. 1328/1993, de 4 de agosto. La sentencia impugnada razona así en el párrafo primero de su fº.jº.3º: "El tenor del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aplicable al caso de autos, como la propia Orden recurrida recoge, es categórico: si no hubiera recaído resolución (y no si hubiera estado paralizado el Expediente, interpretación pretendida por el Abogado del Estado) transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, no habiendo habido ninguna interrupción del cómputo por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad del artículo 43-4 de la Ley 30/92 (treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada), por lo que ha de concluirse que el procedimiento que nos ocupa debió entenderse caducado por la Administración, sin que quepa exigir al administrado que recuerde a ésta, el cumplimiento de unos plazos que la Ley fija en beneficio de la propia Administración y que por tanto ésta debería conocer".

  3. - El Abogado del Estado mantiene que la sentencia ha infringido el art. 20.6 del R.D. 1398/1993, en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/1992. Sostiene que entre las fechas en que, según reconoce la sentencia, se inició el expediente administrativo (el 23 de octubre de 1996, aunque por error el Abogado del Estado dice 26 de octubre de 1996) y en la que se dictó la resolución (2 de julio de 1997) "no habían transcurrido los plazos de caducidad que resultan de los preceptos que se alegan vulnerados y, además, con olvido de que entre ambas fechas, según puede constatarse si se analiza, dicho expediente no estuvo paralizado en momento alguno puesto que en él se realizaron las diversas actuaciones que resultan de la documentación que lo integra", añadiendo en conclusión el defensor de la Administración que "no concurriendo los presupuestos de hecho que podían justificar la sentencia dictada, la misma resulta no conforme a Derecho y, por tanto, debe ser casada".

SEGUNDO

  1. - El recurso debe ser desestimado. El art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción aquí aplicable (la anterior a su modificación por Ley 4/1999, de 13 de enero) establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento". El art. 20.6 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de al Ley 30/1992".

  2. - En el supuesto enjuiciado por la sentencia impugnada, el procedimiento no ha sido interrumpido por causas imputables al interesado, ni tampoco se ha producido suspensión alguna por concurrir los supuestos de los arts. 5 y 7 de aquel Real Decreto. Como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, el 23 de octubre de 1996 acordó la Directora General de Energía incoar el procedimiento sancionador y el 2 de julio de 1997 fue dictada por el Ministro titular del Departamento la resolución sancionadora, notificada al interesado el 6 de agosto de 1997. Pues bien, partiendo de estos presupuestos, resulta evidente la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento, con archivo del expediente administrativo, pues han transcurrido desde aquella fecha inicial hasta la de la resolución sancionadora los seis meses y treinta días hábiles que la Ley establece como máximo para resolver el procedimiento iniciado de oficio, no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, como aquí acontece, por tratarse de un procedimiento sancionador. Y es que, en la nueva configuración de la caducidad del procedimiento introducida en nuestro ordeanmiento jurídico por Ley 30/1992, transcurrido ese tiempo máximo de duración sin que la Administración haya resuelto, se produce la caducidad del procedimiento, como la sentencia impugnada correctamente ha apreciado.

TERCERO

Al no estimarse el único motivo del recurso, procede su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de junio de 1998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1145/1997. Con imposición de las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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