STS, 22 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Julio 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad METALURGICAS HERGAR, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1362/93, que declara ajustada a Derecho la resolución de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de julio de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada en este recurso por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Martín Batres, en nombre y representación de METALURGICAS HERGAR, S.A., contra la Comunidad de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustada a derecho la Resolución de la Agencia de Medio Ambiente de dicha Comunidad, de fecha 8 de julio de 1993; todo ello sin costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la mercantil METALURGICAS HERGAR, S.A., a través de su Procurador Sr. GONZALEZ SANCHEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase no ajustada a Derecho la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 1993, ordenando se repongan las actuaciones al trámite previo a la adopción de dicho acuerdo, con expresa imposición de costas a la parte en su día recurrida.-

TERCERO

La parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, a través de su Procurador el Sr. GRANADOS BRAVO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 10 de julio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 17 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de Junio de 1.993, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada que había interpuesto contra la Resolución del Director de Area de la Secretaría General de Medio Ambiente, por delegación, de fecha 1º de Febrero del mismo año que, en el Expediente sancionador instruido al efecto, le había impuesto tres sanciones de quinientas mil pesetas una, otra, de doscientas cincuenta mil pesetas y, otra, de cien mil pesetas, en total ochocientas cincuenta mil pesetas, por la comisión de tres faltas como autora responsable de tres infracciones administrativas, dos de ellas graves y una leve, previstas y sancionadas en los artículos 16 de la Ley 20/1.986, de 14 de Mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, en relación con los artículos 50.2.a), ( las dos graves), y 50.3.b), ( la leve), del Real Decreto 833/1.988, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la expresada ley y cuyas infracciones consistieron en: depositar incontroladamente residuos tóxicos y peligrosos junto con residuos sólidos urbanos, realizar vertidos incontrolados de los mismos residuos y no estar inscrito en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, respectivamente.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la recurrente interpuso este recurso de casación, articulando dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción, el primero, del artículo 66.3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 38.4.c, de la vigente Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, el segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución, sobre proscripción de la indefensión.

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Como ha dicho esta Sala en constante y reiterada jurisprudencia, (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Marzo y 3 de Julio de 2.001 y 1º 29 de Abril del corriente año), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, normas aplicables por razón del tiempo, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía del mismo no puede ser inferior a seis millones de pesetas, (artículo 93.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956).

Siendo en ese sentido, constante y reiterada la jurisprudencia que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.-

TERCERO

Pues bien, ocurre precisamente que el propio recurrente, en su escrito de interposición del recurso jurisdiccional fijó la cuantía del mismo en ochocientas cincuenta mil pesetas, que era la suma total de las tres sanciones de multa que le habían sido impuestas, manifestando expresamente que " el importe de la reclamación es de 850.000 pesetas ( OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) " y a cuya cuantía, porque no hay otra, se refiere en los hechos primero y tercero de su demanda. Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación no debió ser admitido; causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en la representación que ostenta de la mercantil METALURGICAS HERCAR, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso contencioso administrativo número 1.362/93-02; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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