STS, 6 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1521
Número de Recurso959/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 959/98, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 2651/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de sanción urbanística, demolición por ejecución sustitutoria y denegación de licencia de ampliación, siendo parte recurrida D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Torrevieja se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Octubre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Gaspar ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 31 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2651/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Gaspar contra los siguientes actos administrativos:

  1. ) El Acuerdo registrado al nº 17.704, de fecha 7-10-94, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, (Alicante), en su sesión de fecha 3 de Octubre de 1994, en el que se decidió realizar, a costa del interesado, obras de demolición.

  2. ) El Acuerdo nº 18.502, de 10 de Octubre de 1994, adoptado por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento en su sesión del día 7 de Octubre de 1994, por el que se impuso sanción urbanística, y

  3. ) El acuerdo nº 18.503, de 10 de Octubre de 1994, también adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja en sesión del 7 de Octubre de 1994 ---de denegación de licencia para ampliación de vivienda unifamiliar aislada--- en el Expediente de Obra de nueva planta nº 187/94; acuerdos todos referidos a obras realizadas en la parcela nº 36 de la finca "LOS BALCONES O LO QUESADA, de Torrevieja.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos. Lo hizo con razón en el argumento básico (que expresamos resumidamente) de que, según las Normas del Plan General de Torrevieja (art. 77-3-1-a), 77-3-2 y 79-1-2) el sótano previsto por el actor no computa a efectos de edificabilidad como aprovechamiento marginal.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Torrevieja recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

La cuantía del presente recurso excede de los seis millones de pesetas, pues en la liquidación del Impuesto sobre Construcción, Instalaciones y Obras de fecha 14 de Marzo de 1994, por "adaptación de vivienda", se fija el presupuesto en 6.968.858 pesetas. Debe, pues, rechazarse la inadmisión propuesta por la parte recurrida.

QUINTO

En el primer motivo, articulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse basado la estimación del recurso en un argumento o motivo no esgrimido por el actor en su demanda, sino en el escrito de conclusiones.

El motivo debe rechazarse.

Es cierto que en los fundamentos de Derecho el actor sólo se refirió a causas de nulidad de pleno derecho. Pero entre los Hechos aludió explícitamente al problema de si el sótano computaba o no como edificabilidad, diciendo literalmente lo siguiente:

"Estas obras no comportan incremento alguno a los efectos del cómputo de la edificabilidad de la parcela ---pues así lo dispone. expresamente, el instrumento urbanístico regulador del planeamiento local del Término Municipal de Torrevieja (Art. 79.1.3) en el que se consiente la ejecución de sótanos, semisótanos y asimilados, sin cómputo de edificabilidad, en tanto no constituyen o se transformen en habitación vividera".

Que este problema estaba introducido en el pleito lo entendió el propio Ayuntamiento demandado, el cual, entre los hechos de su contestación a la demanda (hecho quinto, página 9) y en sus fundamentos de Derecho (fundamento de Derecho D) página 15) aludió al problema del volumen edificatorio máximo permitido.

Ello habilitaba al actor para desarrollar en conclusiones el problema de exceso de volumen, y al Tribunal para estudiarlo y basar en él la estimación del recurso contencioso administrativo sin violar el principio de congruencia ni el que prohibe introducir en conclusiones cuestiones nuevas (artículo 79-1 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Este precepto (no declarado anticonstitucional) se limita a prescribir que "la utilización del suelo (...) deberá producirse en la forma (...) que establezcan la legislación de Ordenación Territorial y Urbanística y, por remisión a ella, el planeamiento". Se trata, como puede verse, de un precepto de remisión. Y la remisión aquí es a las Normas del Plan General de Torrevieja, que es la que regula si los sótanos computan o no para la edificabilidad. A fin de cuentas, el motivo se circunscribe a una interpretación de unas Normas del Plan General de aquella localidad, es decir, de preceptos que no tienen el carácter de Derecho estatal, cuya interpretación no puede ser revisada en casación, tal como prescriben los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Torrevieja en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 959/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2651/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Torrevieja en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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