STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6655
Número de Recurso28/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 28/2002 interpuesto por D. Marcelino contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de enero de 2002, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 18 de enero de 2002, acordó separar del servicio al funcionario del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia D. Marcelino .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora señala en un sucinto escrito que ha existido un desequilibrio emocional al resistirse a que se violen sus derechos más elementales.

TERCERO

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros que en su reunión del día 18 de enero de 2002 separó del servicio al funcionario del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, D. Marcelino .

Para enjuiciar la legalidad del acto recurrido procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sesión celebrada el 23 de abril de 2001, se acuerda incoar expediente disciplinario a D. Marcelino , Agente de la Administración de Justicia con destino en la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz con sede en Olite (Navarra), con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiese podido incurrir al no asistir a su puesto de trabajo desde, al menos, el día 2 de enero de 2001 y haber participado su intención de no acudir al mismo, nombrando Instructor a D. Jose Luis , Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

  2. En su propuesta de resolución de fecha 7 de septiembre de 2001, el Instructor del expediente estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aplicar a D. Marcelino la sanción de traslado forzoso o la de suspensión de un año, al considerar que los hechos probados constituyen una falta muy grave de abandono injustificado en el desempeño de sus funciones, sanciones en las que coincide el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe de fecha 30 de julio de 2001.

  3. El Ponente designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para el expediente, propone en Acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2001 la sanción de separación del servicio al estimar que la sanción propuesta por el Instructor de forma alternativa, traslado forzoso o suspensión de un año, no se adecua a la gravedad de los hechos y a la contumaz conducta del expedientado.

  4. Recibido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el expediente una vez finalizada la instrucción, por su Sala de Gobierno, en reunión celebrada el 12 de noviembre de 2001, se adopta el siguiente Acuerdo: "Vigésimo primero.- Examinado el expediente disciplinario seguido con el nº 1/2001 contra el Agente Judicial de la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz con sede en Olite, D. Marcelino , singularmente la propuesta de resolución formulada por el Instructor el 7 de septiembre pasado y la propuesta del Magistrado ponente de fecha 5 de noviembre en curso; estando acreditado que dicho Agente Judicial no se ha presentado en su puesto de trabajo durante los días transcurridos del presente año dos mil uno, sin que conste solicitud de licencia ni permiso; habiéndose por él declarado ante el Instructor en comparecencia de fecha 13 de junio pasado que no acudía al Juzgado por incompatibilidad de caracteres con la Oficial en funciones de Secretaria de la Agrupación, como tiene manifestado ante el Juzgado de Tafalla, calificándose jurídicamente tales hechos como constitutivos de una falta muy grave de abandono injustificado en el desempeño de sus funciones (art. 84.b del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de 16 de febrero de 1996), teniendo dicho abandono una duración superior a diez meses continuos y sin que conste su reintegro, la Sala de Gobierno considera que la sanción a imponer -dada la gravedad de los hechos, visto el artículo 89.3 del mencionado Reglamento Orgánico- habría de ser de traslado forzoso o de separación del servicio, excediendo ambas sanciones de la competencia de esta Sala según el artículo 92 del Reglamento, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 96.4, procede elevar el procedimiento, con la presente propuesta, al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, a fin de que el mismo o por el Consejo de Ministros se imponga la sanción que se estime procedente".

  5. Por escrito del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de noviembre de 2001 se remite al Ministro de Justicia el expediente disciplinario con el fin de que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 92 y concordantes del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, se dicte en dicho expediente por la autoridad competente la resolución que proceda.

  6. El Excmo. Sr. Ministro de Justicia propone al Consejo de Ministros que tal y como se califica jurídicamente en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de noviembre de 2001, los hechos acreditados en la instrucción del expediente que se imputan a D. Marcelino , son constitutivos de una falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 84 apartado b) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de febrero: "el abandono injustificado en el desempeño de sus funciones", ya que el hecho de que el expedientado se encuentre sin asistir a su puesto de trabajo durante todos los días transcurridos del presente año dos mil uno y sin justificación alguna (la causa declarada en su comparecencia del día 14 de junio de 2001 de incompatibilidad de caracteres con la Oficial en funciones de Secretaria de la Agrupación de Juzgados de Paz donde se encuentra destinado no puede tomarse como causa de justificación "razonable" o "exculpatoria" del abandono de sus deberes), constituye una auténtica dejación de sus funciones, una ruptura de la relación de servicios que le une a la Administración con el consiguiente abandono de sus deberes de funcionario por una decisión que sólo a él es imputable.

  7. Conforme al artículo 89.3 del Reglamento Orgánico y artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas muy graves son sancionables con suspensión, traslado forzoso o separación y el Ministerio, valorando la entidad de los hechos expuestos, estima procedente en el presente caso la imposición de la sanción de separación del servicio que es de la competencia del Consejo de Ministros y que éste resuelve por Acuerdo de 18 de enero de 2002.

SEGUNDO

La parte actora no ha desvirtuado los hechos declarados probados, pues la realidad de las faltas de asistencia está acreditada por los siguientes medios documentales bajo fe de la Secretaria del Juzgado de Paz de Olite (Navarra) en las diligencias de 5 de enero de 2001, 12 de enero 2001, 22 de enero de 2001, 30 de enero de 2001, 2 de febrero de 2001 y 9 de febrero de 2001, constituyendo una prueba documental obrante en las actuaciones del expediente administrativo al corresponder al Secretario judicial, como función de control, velar por la asistencia al trabajo de los funcionarios a él subordinados (artículo 473.2 LOPJ) al ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría.

Por otra parte, se ha acreditado que los hechos expuestos son constitutivos de abandono injustificado en el desempeño de sus funciones (artículo 84.b del Real Decreto 249/1996 de 16 de febrero)

TERCERO

Ha sido la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas sentencias (14 de febrero, 7 de noviembre de 1984, 14 de noviembre de 1985, 23 de diciembre de 1986, 11 de abril de 1988, 17 de julio de 1990, 10 de enero y 29 de mayo de 1996 y 4 de diciembre de 2001, entre otras) la que ha señalado que la falta muy grave de abandono de servicio requiere para su apreciación dos elementos fundamentales: a) Una falta total y continuada de asistencia al servicio a que está obligada por su condición de funcionario. b) Una dejación absoluta de sus obligaciones funcionariales.

Así, la sentencia de 17 de marzo de 1995 recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la falta muy grave de abandono del servicio, lo que implica la dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, generalmente por tiempo indeterminado y sin motivo que lo justifique, con el propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo, llegándose también en aquel supuesto a que la conducta del recurrente era merecedora de la calificación de falta muy grave a la que correspondía la sanción de separación del servicio.

CUARTO

Una conducta de tan reiterada inasistencia al trabajo, como la del actor, evidencia una extrema despreocupación por el deber de prestación de función, con el que el tipo analizado se relaciona, pues no se trata de algo episódico y circunstancial que pueda merecer una calificación más benigna, sino de una auténtica dejación de las funciones, que a tal equivale el abandono, pues el lapso continuado de inasistencias numerosas y reiteradas, es de por sí especialmente significativo y supone la comisión de la conducta infractora.

Los razonamientos precedentes conducen a sostener la plena adecuación del tipo de infracción a la conducta del actor y en cualquier caso, si las dolencias fueran reales, y tuvieran el significado impidiente que se les pretende atribuir, el actor tenía en su mano la posibilidad de la baja por enfermedad y licencias por enfermedad, reguladas en los artículos 66 y 67 del Reglamento Orgánico de su cuerpo; de ahí que, al no haberlas utilizado, pudiendo haberlo hecho, no podamos reconocer a la alegada enfermedad virtualidad justificadora de las ausencias, por lo que falta por completo la base para que podamos aceptar que la imputabilidad del actor estuviese eliminada o atenuada.

QUINTO

Por último no estimamos tampoco que la sanción impuesta no sea proporcionada a la infracción, pues una conducta de tan manifiesto desprecio de las propias obligaciones profesionales, como es la del actor, justifica que la Administración haya optado en este caso por la sanción máxima posible.

En la cuestión examinada, existe una clara congruencia entre la sanción y la entidad de la infracción cometida, según un criterio de proporcionalidad como principio normativo, que reduce el ámbito de las potestades sancionadoras al necesario control jurisdiccional, en el sentido de que fue la Administración quien correctamente calificó los hechos tras subsumir la conducta en el tipo normativo de aplicación y adecuando la sanción al hecho cometido.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 28/2002 interpuesto por D. Marcelino contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de enero de 2002, que acordó la separación del servicio del recurrente como funcionario del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, que procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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