STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:7418
Número de Recurso6962/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6962/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Evaristo , en su condición de Presidente de la Sociedad Española de Ornitología (SEO), contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 734/98, en el que se impugnaba Orden Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 4 de febrero de 1998, por la que se autorizaba, en la temporada de 1998, la caza de la paloma torcaz durante el trayecto de regreso a los lugares de cría. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Guipuzkoa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 734/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 734 DE 1998 Y SU ACUMULADO 1.636 DE 1998, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. CARLOS ALONSO CIDAD EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Evaristo , COMO PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, Y POR EL LETRADO D. KOLDO MENIKA LANDABASO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ORNITOLÓGICA LANIUS, CONTRA LA ORDEN FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 1998, POR LA QUE SE AUTORIZA, EN LA TEMPORADA 1998, LA CAZA DE LA PALOMA TORCAZ DURANTE EL TRAYECTO DE REGRESO A LOS LUGARES DE CRÍA, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDEN IMPUGNADA QUE, CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología (SEO) se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de enero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la Orden Foral del Departamento de Agricultura y Pesca de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 4 de febrero de 1998 por la que se autoriza en la temporada 1998 la caza de la paloma torcaz durante el trayecto de regreso a los lugares de cría.

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, con fecha 30 de julio de 2002, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del mismo en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 18 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero por infracción de los artículos 28.1 y 34.b) y Disposición Adicional 8ª de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LEN, en adelante). Se argumenta señalando que el citado artículo 28.1 LEN remite para especies cinegéticas, como la paloma torcaz, a la regulación específica de la legislación de caza, "sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del presente Título". Y es precisamente dentro de este Capítulo ("De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental") donde se recoge que "queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría, en el caso de las especies migratorias" [art. 34.b)]. Esta prohibición general, vigente hasta 1997, fue modificada por la Ley 40/1997 que admite algunas excepciones en determinadas condiciones (Disposición Adicional 8ª): si no hubiere otra solución satisfactoria, cumpliendo los requisitos del artículo 28 en sus apartados 3 (motivación y expresión de determinadas circunstancias) y 6 (comunicación al Ministerio del Medio Ambiente). La indicada expresión "si no hubiera otra solución satisfactoria" debe entenderse que se refiere a la existencia previa de algún problema, y éste no puede ser otro que la propia protección de las especies animales, objetivo último de la Ley 4/1989 y de la Directiva Europea 79/409/CEE. Ni se ha justificado la existencia de problema alguno, ni que autorizar la caza en contrapasa en 1998 sea la única solución satisfactoria. Tampoco se ha acreditado en el expediente administrativo la comunicación al Ministerio de Medio Ambiente de acuerdo con el artículo 28.6 LEN a los efectos pertinentes de control europeo. También se incumplen algunas otras de las condiciones concretas que exige la Disposición Adicional 8ª: "en condiciones estrictamente controladas".

El segundo es por infracción de la Directiva Europea 79/409/CEE (más conocida como Directiva de las Aves) y está íntimamente relacionado con el anterior, pues la legislación española reseñada es la resultante de la transposición a nuestro Derecho de la indicada Directiva. El artículo 7.4 de la Directiva recoge la prohibición con carácter general de caza de las especies migratorias en su trayecto a los lugares de nidificación y cría [traspuesto en el artículo 34.b) LEN]. Y admite también que los Estados miembros podrán introducir excepciones, si no hubiese otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: permitir en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades". Excepción que fue introducida en nuestro Derecho de forma casi textual por la Ley 40/1997 mediante la reforma de la Ley 4/1989 y la inclusión de una nueva Disposición Adicional 8ª. La finalidad de estas normas es establecer un régimen de protección general para las aves en esta época de especial fragilidad. Para las migratorias cazables (que es prácticamente la única prohibición existente en la Directiva) y para todas las demás que puedan también verse afectadas indirectamente por esta actividad. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, en adelante): Sentencia de 17 de enero de 1991 (Asunto 157/89 de CEE contra República Italiana) que recoge como objetivo de la prohibición otorgar un régimen de protección completa durante los períodos en que la supervivencia de las aves está particularmente amenazada; sentencia de 19 de enero de 1994 (Asunto 435/92 promovido por Assocition pour la protection des animaux sauvages contra Francia) que insiste en la misma finalidad general de protección y señala expresamente que "no puede alegarse que la caza constituya una actividad recreativa que justifique una excepción al apartado 4 del artículo 7" (aunque se refiere en general a las órdenes de veda); y la sentencia de 7 de marzo de 1996 (Asunto C- 118/94) que señala que la excepción del artículo 9 es eso, excepcional, y "sólo pretende una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias específicas". El objetivo expreso de la Orden Foral es la de "permitir el mantenimiento de una modalidad de caza de arraigo en la zona costera de Guipúzcoa y dar respuesta a una demanda social importante", que no encaja en los supuestos contemplados en la normativa europea. Desde otra perspectiva, como toda excepción en un régimen de tutela debe interpretarse de forma restrictiva. No cabe establecer excepciones permanentes o que se renuevan de forma rutinaria y automática cada año. Finalmente, la Directiva europea está estableciendo la prohibición general con el ánimo de contemplar la protección global de unas especies (las aves migratorias) que tienen un hábitat en espacios transfronterizos y cuya evolución hay que analizar en este marco. Excepcionarla por ámbitos provinciales, además de suponer un agravio comparativo, impide realizar una valoración global de la evolución de la especie y de las consecuencias sobre la misma de este tipo de prácticas.

El tercero y último de los motivos de casación es por infracción de la Ley Orgánica 3/1979, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía (EAPV, en adelante). Nos encontramos ante una cuestión relativa a la "protección del medio ambiente" y "gestión de recursos cinegéticos". Para ambas cuestiones la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias, de acuerdo con el EAPV, para el desarrollo legislativo de la legislación básica en materia de medio ambiente y legislación de caza y aprovechamientos cinegéticos. De acuerdo con la doctrina de la STC de 26 de junio de 1995 las leyes de las Comunidades Autónomas dictadas en ejercicio de sus competencias pueden ser instrumento de transposición de las Directivas europeas. Sin embargo, la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco optó por una prohibición más general de protección de especies migratorias (prohibición de perturbar toda clase de aves en los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, artículo 56.1.c), sin introducir excepción alguna de las posibilitadas por la Directiva Europea. Incluir en una disposición de inferior rango (una Orden Foral) una excepción que era potestativa (no obligatoria) y que la Ley autonómica ha optado por no incluir expresamente ni en el ejercicio de sus competencias para la protección del medio ambiente ni para la gestión de la caza, supone una vulneración del marco de competencias establecido en el EAPV. La Orden Foral se acoge expresamente al artículo 9.1c) de la Directiva (que no puede trasponer) y a la Disposición Adicional 8ª de la Ley 4/1989 (que es legislación supletoria), pero en ningún caso justifica que la legislación de protección ambiental o de gestión de caza autonómica hayan optado por recoger ninguna excepción al régimen general de protección de aves migratorias.

SEGUNDO

La Sala de instancia reconoce, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, que en anteriores sentencias anuló Ordenes Forales de la Diputación de Guipúzcoa que autorizaban la caza de la paloma torcaz durante el trayecto de regreso a sus lugares de cría. En concreto, las relativas a los años 1992 a 1995, y lo hizo sobre la base de la regulación prevista en la Directiva Europea 79/409/CEE, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LEN, en adelante), en el Real Decreto 1.095/89, de 8 de septiembre, en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95, de 26 de junio.

Esta misma Sala, en sentencias de 5 de marzo y 21 de mayo de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 4970 y 5742 de 1995, aunque sin compartir plenamente los argumentos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró que procedía la anulación de las Ordenes Forales del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 14 de enero de 1992 y de 24 de enero de 1994, por las que se autorizaba la caza de la paloma torcaz (Colomba palumbus) durante el trayecto de regreso a los lugares de cría.

Nuestra doctrina fijada en las indicadas sentencias era la siguiente:

  1. El artículo 7.4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obligaba a que los Estados miembros velasen por que las especies a las que se aplicase la legislación de caza no fueran cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y crianza. En particular, cuando se tratase de especies migratorias (como la paloma torcaz), habían de velar por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no fueran cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Y, asimismo, establecía que los Estados miembros transmitieran a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza. Y el artículo 9 autorizaba a introducir excepciones con finalidades muy concretas, entre las que, desde luego, no se encontraban la conservación de una caza tradicional, o "para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retensión o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades".

  2. La traslación de dicha Directiva europea a nuestro Derecho ha de hacerse conforme a los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias, correspondiendo la ejecución al Estado o a la Comunidad Autónoma que ostente la competencia de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, puesto que, en principio, no existe un título competencial específico para la ejecución del Derecho Comunitario europeo, según ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional.

  3. En la materia contemplada, junto con la competencia relativa a la caza atribuida a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 148.1.11 CE y artículo 10.10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ha de tenerse en cuenta el título competencial sobre el medio ambiente y conservación de la naturaleza que el artículo 149.1.23 CE diseña atribuyendo al Estado la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección.

  4. Como dijimos en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 1996, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los parámetros delimitadores de lo básico en materia medioambiental -en la que se contempla no sólo el citado artículo 149.1.23ª CE, sino también el artículo 148.1.9ª CE- se ha caracterizado por su mutabilidad. En una primera etapa, consideró que la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad colectiva, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más alto. El sentido del texto constitucional es el de que las bases estatales son de carácter mínimo (SSTC 64 y 69/1982 y 170/1989). En un segundo momento (STC 149/1991), para fijar lo básico el Tribunal Constitucional atiende a lo "indispensable" o a "todo lo necesario", siendo el margen dejado al desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas menor, al admitir un desarrollo detallista o casuístico en las normas del Estado. Finalmente, la STC 102/1995, de 24 de junio, según expresa "aunque siga en cierto modo las pautas ya marcadas por la anterior -la citada STC 149/1991- restringe su alcance, así como su ámbito expansivo, con un golpe de timón, expreso y explícito, que constituye un auténtico overruling". En definitiva, considera que, aunque tenga relación con la caza, no dejan de ser medidas para la protección de las especies y, por ello, del medio ambiente la prohibición con carácter general de su ejercicio durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso a los lugares de cría en el caso de las especies migratorias [art. 34.b) Ley de Conservación de la Fauna Silvestre], previsión genérica para proteger su supervivencia y, por tanto, básica en este ámbito. Sin embargo, al mismo tiempo, declara la nulidad de la Disposición adicional primera del RD 1095/1989, de 8 de septiembre, en cuanto consideraba básicos, entre otros, el aludido artículo 4.2 y la Disposición adicional segunda, correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medio ambiente. Pues, "no puede ponerse en duda el carácter de básico de la previsión de fases de veda durante las épocas de celo, reproducción y crianza de las especies, así como en el trayecto de su regreso a los lugares de reproducción de las migratorias, pero ha de negarse la calificación pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin para la diversidad de una España compleja también desde sus diferentes perspectivas peninsular e insular, seca o húmeda, orográficamente exasperada, hecha de meseta y costa, con climas variados e incluso microclimas coexistentes en territorios no muy extensos, donde puede pasarse del paisaje alpino al subtropical, del helecho a la guayaba en pocos kilómetros. En definitiva, la Disposición adicional primera del RD 1095/1989 ha de reputarse viciada de incompetencia".

  5. La consecuencia de la referida sentencia, en lo que importa al presente recurso, es precisamente la afirmación de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para señalar el período concreto hábil de caza y de veda, en el territorio propio, mediante la fijación concreta de las correspondientes fechas de inicio y conclusión, como normativa de desarrollo de la disposición estatal básica contenida en el artículo 34.b) de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Ley 4/1989, de 27 de marzo, que transpone, a su vez, al ordenamiento jurídico español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y flora, entre otras, de la citada 79/409 CEE. Pero, claro está, en el bien entendido de que en el ejercicio de dicha competencia no puede la Comunidad Autónoma, ni cualquier otra Administración, al establecer la normativa de desarrollo, contrariar o vulnerar la legislación básica que desarrolla ni la normativa comunitaria que transpone.

Por consiguiente, aunque no pueda considerarse normativa básica el que se consideren períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos en unas concretas fechas fijadas con carácter general por la Administración del Estado, y pueda la Administración que tenga la competencia para la normativa de desarrollo establecer otras concretas fechas, lo que no podrá hacer, en ningún caso, es que al señalar aquéllas, determinando el período hábil de caza según las circunstancias particulares de la zona, no contemple o ignore la prohibición de que dicha actividad cinegética se desarrolle durante el trayecto de regreso de las aves migratorias hacia los lugares de cría, pues si no se contempla tal exigencia estaría vulnerando lo establecido en el artículo 34. b) LEN, que es normativa básica, y lo que resulta del reiterado artículo 7.4 de la Directiva Comunitaria. O, dicho en otros términos, corresponde a la Administración que ostenta las facultades de desarrollo establecer las fechas concretas que enmarcan el período hábil de caza, incluso para las especies migratorias, siempre que no coincida con la época "de su trayecto hacia su lugar de nidificación" o de cria.

En definitiva, las Ordenes que establecen las autorizaciones de caza, de una parte, han de tener en cuenta los condicionamientos de la normativa básica estatal y de la normativa europea que aquélla traspone, y, de otra, han de incorporar medidas suficientes para asegurar que la captura, retención o explotación prudente sea en las "pequeñas cantidades" a que se refiere la excepción contemplada en el artículo 9.1.c) de la Directiva comunitaria.

TERCERO

Sin embargo, el Tribunal de instancia vuelve ahora a examinar la legalidad de la Orden Foral que autoriza la referida caza para la temporada 1998 y, teniendo en cuenta el contenido de la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la LEN, llega a una decisión diferente confirmándola por entender que se ajusta a Derecho.

Por consiguiente, para la procedencia de los motivos de casación aducidos y, en definitiva, para la estimación o desestimación del propio recurso, resulta decisivo determinar si, en 1998, como consecuencia de la referida modificación de la LEN, resultan o no predicables para la Orden Foral de 4 de febrero de 1998 que se contempla, las objeciones de legalidad a que se ha hecho referencia. O, dicho en otros términos, si partiendo de la necesaria prohibición general de la caza de las aves migratorias durante el trayecto de regreso a los lugares de cría, la previsión establecida en la Orden Foral es o no incluible en la nueva excepción expresamente contemplada en la normativa básica estatal que, además, traspone la Directiva Europea (normativa, posteriormente modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Las redacciones a considerar, procedentes de la Ley 40/1997 de 5 de noviembre, son las siguientes:

"Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes [...] f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio del Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a los efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas".

"Disposición Adicional Octava: "Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante el trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies".

Previsiones legales que transcribiendo la previsión del artículo 9.1.c) de la Directiva 79/409/CEE, incorporan, no obstante, la excepción a la prohibición general de caza de las aves migratorias en el trayecto de regreso a los lugares de cría consistente en la caza estrictamente controlada mediante métodos selectivos y tradicionales que es precisamente la finalidad reconocida a que responde, según su propia exposición de motivos, la Orden Foral impugnada al referirse a la modalidad de caza conocida como "contrapasa".

Esta interpretación resulta avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, al constatar el distinto tratamiento otorgado por las Administraciones competentes no sólo a los distintos períodos hábiles de caza sino también a las excepciones contempladas en la propia Ley para enervar las prohibiciones contenidas en la misma. Unido ello a la comprobación del crecimiento de la producción de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo. Por ello añade, en justificación de la modificación de la LEN que introduce: "Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo a las circunstancias de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, pueda permitirse de modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies".

Por consiguiente, la motivación de la Orden Foral no es contradictoria con la excepción legal, que alude a métodos y lugares tradicionales de caza, y sus previsiones se ajustan ahora a las exigencias legales configuradoras de la excepción ya que, como resalta la sentencia de instancia: la paloma torcaz, especie no catalogada, de los informes obrantes en autos, no resulta que sea un ave en retroceso, sino todo lo contrario; establece unas zonas tradicionales en las que exclusivamente se autoriza la caza; se señala un cupo máximo de 4.000 ejemplares para toda la temporada que representa, según los cálculos contemplados por el Tribunal de instancia un 0,8 de la población migrante total, y que supone una cantidad prudente, pequeña y limitada compatible con la necesaria garantía de conservación de la especie; y se establecen suficientes mecanismos de control (art. 7 de la Orden), entre ellos un plan de vigilancia y la comunicación o envío, al menos, semanal por la Federación Territorial de Caza de Guipúzcoa al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la relación de capturas de paloma torcaz, de los pases adjudicados y de las posibles incidencias ocurridas.

No son, en definitiva, acogibles los dos primeros motivos, íntimamente relacionados que se refieren a la vulneración de la norma legal y de la Directiva Comunitaria 79/409/CEE que aquella transcribe. Pues, como advierte la representación procesal de la Administración recurrida la eventual infracción de la Directiva no puede erigirse en motivo autónomo de casación cuando una norma legal estatal ha procedido a su transposición, salvo que se cuestione la misma transposición efectuada, lo que no ocurre en el presente caso en que no se suscita una contradicción de la Ley 40/1989 con la indicada normativa europea adaptada.

CUARTO

Una eventual infracción del EAPV es residenciable en sede casacional ante este Tribunal, en cuanto norma que participa de la doble naturaleza de norma institucional básica de la Comunidad y de Ley Orgánica del Estado, integrante, incluso, del bloque de constitucionalidad. Pero, en el tercero de los motivos, aunque se comienza aludiendo a la vulneración del citado Estatuto que diseña el régimen competencial en materia de protección de medio ambiente y de gestión de recursos cinegéticos, en realidad se argumenta sobre la base de una contradicción de la Orden Foral con la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, que, según la parte recurrente, ha optado, en su artículo 56. 1.c), por una protección más enérgica de las especies migratorias mediante una prohibición general de perturbación en los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración. Más, con independencia del sistema normativo bases más desarrollo, es lo cierto que el artículo 56, en su apartado 2 declara expresamente no aplicable el apartado 1 a los supuestos con regulación específica en la legislación de caza, como puede considerarse el de la caza de aves migratorias no catalogadas durante su trayecto de regreso a los lugares de cría que ha venido a ser regulado específicamente mediante la transposición de la Directiva Europea en la Ley 40/1997 que agrega una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 28 de la Ley 4/1989 y añade a ésta una Disposición Transitoria.

QUINTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , en su condición de Presidente de la Sociedad Española de Ornitología (SEO), contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 734/98; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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