STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso9376/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/9.376/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 12 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, referencia núm. 1.500/1990, sobre sanción en materia de Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Reparaciones Aragonesas, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 12 de julio de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo, dictada en el expediente nº 1.500/89, y en consecuencia su anulación, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración; declarando igualmente la invalidez de las actas de inspección impugnadas y su consecuente nulidad y, subsidiariamente, para el caso de que se considerasen parcialmente válidas tales actas, se declare la improcedencia de las sanciones impuestas y la correspondiente anulación de las liquidaciones practicadas por tales conceptos, con lo demás que en Ley proceda".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia desestimatoria del recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 12 de julio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Primero. Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.500 de 1990, deducido por Reparaciones Aragonesas, S.A.; y anulamos la resolución del T.E.A.R. de Aragón, que se reseña en el encabezamiento de esta Sentencia, ordenando a la Administración Estatal demandada deje sin efecto las sanciones impuestas a la actora en las Actas de la Inspección de Tributos de que trae causa. Segundo. No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecida la apelante presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido en esta alzada la apelada, y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es antigua y constante la doctrina de esta Sala respecto a que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser materia sancionable, en la medida que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible, criterioadmitido y recogido, incluso, por la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, y que en la actualidad reconoce el Art. 774d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. No obstante, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora (cuyos fundamentos últimos se encuentran en la Ciencia del Derecho penal) tampoco debe olvidarse el grado de culpabilidad y de malicia que encierre la conducta del agente, y, en este aspecto, resulta que el obligado tributario no eludió o hurtó las bases que se han discutido en este pleito, sino que las integró en su declaración si bien de forma incorrecta, lo que, cuando menos, elimina la existencia de cualquier ánimo de evasión fiscal. No deja de ser significativo que el Centro directivo, en la instrucción primera de la Circular citada, diga que Cuando la conducta de una persona ... se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria ... la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esa culpabilidad lo que presupone un elemento intencional que no aparece en el caso que se enjuicia.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 12 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 11 de febrero de 1998.

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