STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7258
Número de Recurso1061/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 1061/2000, interpuesto por Dª. Amelia , que actúa representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1.999, recaída en el expediente nº 35/91, y que confirmando el acta de infracción nº 5666/90, impone a la Empresa Amelia la sanción de quince millones de pesetas por infracción de la normativa social en materia de prestaciones por desempleo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de septiembre de 2.000, Dª. Amelia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1.999, y por providencia de 14 de diciembre de 2.000, se admite a trámite el recurso contencioso administrativo y se requiere a la Administración para la remisión del expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, por providencia de 16 de febrero de 2.001, se le concede a la parte actora el plazo de veinte días para que deduzca la demanda, y tal trámite se cumplimenta por escrito de 20 de marzo de 2.001, en el que se suplica se estime íntegramente el presente recurso y acuerde la revocación de la resolución impugnada ordenando el archivo del expediente, así como la imposición de las costas procesales de este procedimiento.

TERCERO

En el citado escrito de demanda y en el apartado Hechos, consta entre otros lo siguiente: A) Primero. ERROR DE HECHO EN LA ADMINISTRACION ACTUANTE. Analizando el expediente que se inició a partir de 1.990, se podrá observar que la investigación de la contratación fraudulenta aparece la compañía mercantil Manufacturas Textiles Laura S.A., y el Sr. Joaquín , pero no aparece actividad delictiva ni infracción, y refiere que se representada no ostenta ni una sola de las diversas situaciones reguladas en ese artículo. Hay por tanto, dice un error manifiesto de la Administración al sancionar a su representada, pues Manufacturas Textiles Laura Linares S.A., es una compañía con personalidad jurídica propia y distinta de la persona física Amelia y si el Inspector actuante hubiera considerado que existía alguna responsabilidad imputable a los órganos de la dirección de la mencionada compañía debería haberse efectuado el correspondiente expediente de derivación de responsabilidad hacia las personas que en aquel momento regían los destinos de Manufacturas Textiles Laura Linares. B) Segundo. PREJUDICIALIDAD DE LA JURISDICCION PENAL. Por los hechos que han motivado el expediente se tramitaron actuaciones penales y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a D. Joaquín como autor, sin que en ningún caso interviniera su representada no como autor, ni como cooperador necesario ni como cómplice. A continuación transcribe el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y concluye que si la jurisdicción penal es preferente y ya ha determinado los sujetos responsables del fraude la Seguridad Social no puede perseguirse a otros sujetos a los que los órganos jurisdiccionales exculparon y exoneraron de cualquier responsabilidad en los hechos.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto administrativo impugnado.

En el citado escrito en síntesis alega, que los hechos alegados por la actora no son más que argumentos jurídicos que tratará de desvirtuar y que además de aceptar los hechos del expediente refiere:"La parte actora no ha formulado objeción alguna acerca de los hechos que figuran en el expediente administrativo. como a continuación se dirá, los que la demanda denomina »hechos» no son más que sendas argumentaciones jurídicas ajenas al contenido fáctico del acto impugnado y ajenas también al conjunto de elementos de hecho que figuran en el expediente administrativo. De ahí que estos deban ser tenidos como ciertos y aceptados por la parte actora. En todo caso, esta Abogacía se remite a ellos de forma plena, máxime al no haber sido impugnados de contrario.

Y en relación con el supuesto error de la Administración: "El primer alegato de la parte actora, encubierto dentro de los por ella denominados »hechos», consiste en imputar a la Administración un sedicente error al indentificar al autor de la infracción administrativa sancionada. Dice la actora que o es ella, Dª. Amelia , la autora de la infracción sino la Sociedad Anónima »MANUFACTURAS TEXTILES LAURA LINARES; SA», compañía con personalidad jurídica propia y distinta de la persona física Amelia . Añade la actora que »para el supuesto de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera considerado que existía algún tipo de responsabilidad imputable a los órganos de dirección de la citada compañía debería haberse efectuado el correspondiente expediente de derivación de responsabilidad hacia las personas que, en aquel momento, regían los destinos de la empresa MANUFACTURAS TEXTILES LAURA LINARES SA, (página 4 de la demanda). Es decir, en primer término la actora reconoce que en la época de la infracción ejercía la titularidad de los órganos de dirección de la mercantil que lleva su mismo nombre. O, lo que es igual, en el presente caso nos encontramos con un elemental ejemplo de intentar eludir las responsabilidades por medio de una persona jurídica interpuesta, de manera que no habrá más que levantar el débil y transparente velo que cubre esa apariencia para que salga a la luz la verdadera persona que actuaba tras la sociedad anónima de su mismo nombre. La propia declaración de la actora en su demanda es prueba plena de su condición al frente de la sociedad causante de la infracción, pero desde luego los datos que figuran en el Registro Mercantil respecto a dicho entidad no dejan lugar a dudas. Nos remitimos expresamente a dicho registro público y a sus datos a los efectos previstos en el art. 56.3 de la Ley jurisdiccional, de modo que el levantamiento del velo social se produzca íntegramente en punto a la titularidad del accionariado y a la de los órganos de dirección de la mercantil »Manufacturas Textiles Laura LINARES, SA» durante los años 1989 y 1990. No hay, pues, error, administrativo alguno que deba ser enmendado nada menos que revocando el acto sancionador, el cual se atuvo a la verdadero naturaleza de los hechos acaecidos. Por lo demás, la hoy actora permaneció en el elocuente silencio durante la tramitación administrativa, ciertamente prolongada al haber habido una interrupción por virtud de un proceso penal. Ese silencio formaba parte de su propia y libre estrategia jurídica, pero no deja de llamar la atención que no se haya preocupado de desvanecer ese hipotético error más que en la fase judicial y, desde luego, sin poder explicar su falta de responsabilidad al frene de la mercantil".

Y sobre la pretendida prejudicialidad penal: "Nuevamente en la confusión del relato de hechos, la parte actora introduce un segundo motivo de impugnación, consistente en la prejudicialidad penal que existiría al haberse dictado una sentencia condenatoria, ya firme, contra el entonces abogado mercantil citada »Manufacturas Textiles Laura Linares SA». Sucede, sin embargo, que no cabe aludir a semejante prejudicialidad penal para impedir la actuación administrativa. En primer lugar, porque efectivamente la Administración suspendió en su día las actuaciones hasta que se dictara la sentencia en el proceso penal que obra en el expediente. Una vez pronunciada y firme ésta, no caben más prejudicialidades al respecto. Pero, sobre todo, porque en dicha sentencia no se prejuzga la responsabilidad administrativa y, por lo tanto, el mero hecho de que la actora no haya sido condenada penalmente no la convierte eo ipso en irresponsable administrativa de unas contrataciones fraudulentas que causaron perjuicio a los fondos públicos estatales gestionados por el INEM. Es patente, y está reconocido por la demandante, que los contratos de trabajo ficticios que cita el expediente administrativo fueron celebrados con la mercantil »Manufacturas Textiles Laura Linares, SA»; la falta de responsabilidad penal no excluiría en ningún caso la administrativa por esos hechos y, por ello mismo, la explícita argumentación que recoge el acto administrativo impugnado es prueba evidente de que el deslinde ente las responsabilidades penal y administrativa ha sido cuidado al máximo por la Administración y que no cabe escudarse tampoco en esa vana alegación para impedir la eficacia del acto sancionador administrativo".

QUINTO

Por auto de 20 de junio de 2.002, se recibió el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

SEXTO

En trámite de conclusiones la parte refiere: "PRIMERA.- Del oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social ha quedado plenamente probado y acreditado que mi representada, Doña Amelia , no figura inscrita como empresaria de la Seguridad Social tal como ya se indicaba en nuestro escrito de demanda inicial. Nunca ha estado inscrita como empresaria en la Seguridad Social, y en cambio, se le impone una sanción derivada de su condición de empresaria. También ha quedado plenamente probado, al constar la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Excma Audiencia Provincial de Barcelona, que las actuaciones penales se dirigieron contra DON Joaquín y fue esta persona la que fue condenada por actividades fraudulentas en materia de contratación y en materia de desempleo. Por otra parte, no ha habido ningún expediente de DERIVACION DE RESPONSABILIDAD hacia mi representada que hubiera sido el procedimiento adecuado si por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social o por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hubiera considerado que había alguna infracción por parte de mi representada. Todo ello ratifica las afirmaciones que esta parte formuló en el escrito de demanda en el sentido de que mi representada no fue nunca el sujeto infractor de ninguna norma y que si hubo alguna infracción, ya castigada penalmente, su autor fue DON Joaquín y/o la empresa MANUFACTURAS TEXTILES LAURA LINARES S.A. que son los sujetos a los que se puede dirigir la actuación sancionadora de la Administración pero no hacia mi representada. SEGUNDA.- Reiteramos las manifestaciones indicadas por esta parte en el escrito de demanda y que aquí damos íntegramente por reproducidas. TERCERA.- Se reiteran los fundamentos de Derecho alegados en el escrito de demanda".

SÉPTIMO

En similar trámite de conclusiones el Abogado del Estado alega, "PRIMERA.- Los hechos del expediente administrativo no han sido impugnados ni rechazados por la parte actora. Tal como dijimos en el escrito de contestación a la demanda, realmente la parte actora no ha formulado objeción alguna acerca de los hechos que figuran en el expediente administrativo. Los que la demanda denomina »hechos» no son tales, sino tan solo meras argumentaciones jurídicas ajenas al contenido fáctico del acto impugnado y ajenas también al conjunto de elementos de hecho que figuran en el expediente administrativo. De ahí que estos deban ser tenido como ciertos y aceptados por la parte actora, la cual no los ha impugnado de contrario. SEGUNDA.- Ni la documentación procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social ni la sentencia condenatoria penal alteran el contenido fáctico del expediente administrativo. La primera, porque no contiene ninguna novedad que no hubiera sido tenido en cuenta con anterioridad ya que el alta en el Sistema de la Seguridad Social correspondía a la empresa a través de la cual actuaba la interesada Sra. Amelia y no a ésta, que se escudaba en ella. La segunda, porque la condena penal del administrador social no priva de responsabilidad administrativa a la entidad de la que él era gestor, ya que se trata de relaciones jurídicas diferentes. Ninguno de tales documentos tiene, pues, efecto suasorio alguno, y, por lo mismo, ni la Administración actuante sufrió error alguno en la determinación de la persona responsable de la infracción cometida, ni tampoco cabe acudir aquí a una prejudicialidad penal que brilla totalmente por su ausencia. TERCERA.- Nos remitimos, por consiguiente, a la argumentación y pretensión contenidas en nuestro escrito de contestación a la demanda, que damos aquí por reproducidas".

OCTAVO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002 se señaló para votación y fallo el día veintiuno de mayo del año dos mil dos, y por providencia de la misma fecha se suspende el señalamiento acordado, para la práctica de diligencias.

NOVENO

Por providencia de 4 de julio de 2002, se interesa de la Seguridad Social y del Registro Mercantil de Barcelona, se aporten documentos en relación con Manufacturas Textiles Laura Linares S.A., con el resultado que las actuaciones muestran.

DÉCIMO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros que en el presente recurso contencioso administrativo se impugna, impone a la Empresa Amelia la sanción de quince millones de pesetas, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Como resultado de la actuación inspectora desarrollada por el actuante y mediante los medios de comprobación consignados en el acta se constató que Joaquín , DIRECCION000 de la Asesoría San Lorenzo S.A., sita en Ctra. Castellar 474, de Terrassa, en representación de la empresa Amelia suscribió contratos de trabajo de corta duración por cuenta de MANUFACTURAS TEXTILES LAURA LINARES, S.A. (CIF. A-58422981) en calidad de asesor jurídico de ésta, con los trabajadores y por los períodos relacionados con el acta, dándoles de alta y baja en Seguridad Social, consignándose en dichos contratos como domicilio del centro de trabajo la calle Ample nº 125, de Terrassa, lugar donde ejercía su actividad la empresa "COMERCIAL ALCA, S.A" y habiéndose reconocido por el propio Joaquín al actuante que dicha empresa MANUFACTURAS TEXTILES LAURA LINARES S.A. no ejercía actividad en el mencionado domicilio desde marzo de 1988, hechos ratificados asimismo por determinados trabajadores relacionados en el acta. Tales hechos evidencian que la empresaria titular del acta, valiéndose de la persona y de la sociedad designados en la misma, simuló relaciones laborales inexistentes durante los períodos y con las personas relacionadas, mediante la suscripción con éstas de contratos de trabajo de corta duración, con la finalidad de que obtuvieran fraudulentamente las prestaciones por desempleo, bien de forma directa, proporcionándoles la documentación precisa para acceder al desempleo, bien indirectamente, mediante la acumulación de carencia para acceder a dicha prestación, conducta que infringe lo dispuesto en los artículos 25.c) en relación con el 5.1.c) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, vigente al tiempo de producirse los hechos, recogidos actualmente en los artículos 230.c) en relación con el 207.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La simulación y su finalidad fraudulenta figuran asimismo como hechos probados en la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de febrero de 1997, declarándose expresamente la contratación ficticia de, entre los relacionados en el acta, que son 32 miembros. Hechos probados contenido en una resolución judicial firme que vinculan a la Administración Pública respecto a los procedimientos sancionadores que suntancie (artículo 3º.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). dicha infracción se halla tipificada en el artículo 29.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, calificada como muy grave, cuya sanción se aprecia en grado y cuantía máximos, en consideración al número de trabajadores implicados -46-, llegando todos, menos 5, a percibir ilícitamente las prestaciones por desempleo, en cuantías que figuran señalados en relación de hechos probados de la referida sentencia de 24 de febrero de 1997 de la Audiencia Provincial de Barcelona, procediendo, en consecuencia, conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la imposición a la empresa Amelia , sujeto responsable de la infracción a tenor de los artículos 2º.3 y 25 de la misma Ley, de la sanción propuesta en cuantía de 15.000.000 de pesetas. EL CONSEJO DE MINISTROS, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, ACUERDA: CONFIRMAR el acta de infracción nº 5666/90, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona imponiendo a la empresa Amelia una sanción de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas), por infracción de la normativa social en materia de prestaciones por desempleo. Notifíquese esta resolución a la empresa interesada, advirtiéndole que agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, a tenor de lo previsto en los artículos 12.1.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. La presente resolución tiene carácter ejecutivo, según establece el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que la empresa sancionadora deberá efectuar el pago de la sanción impuesta en la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, BOE 24.10.95)"

SEGUNDO

La primera de las dos alegaciones o fundamentos en base a los que el recurrente interesa la anulación de la resolución impugnada, la concreta, como mas atrás se ha referido, un error de hecho en la Administración actuante, porque dice, en síntesis que en toda la investigación sobre la contratación fraudulenta aparece la compañía mercantil Manufacturas Textiles Laura S.A. y el Sr. Joaquín , sin que aparezca actividad delictiva ni infracción de Doña. Amelia .

Y procede rechazar tal alegación. Pues si bien es cierto, que en las actuaciones ante la jurisdicción penal no aparece, como el recurrente alega, Dª Amelia , no hay que olvidar, que esta litis no se refiere a actuación penal alguna, y que por el contrario el expediente administrativo, si que se ha dirigido contra Dª Amelia , así aparece en el acta extendida por el Controlador Laboral, obrante en el expediente y con sello de fecha 19-9-90, sin que la citada Amelia hiciera alegación alguna en el expediente administrativo a pesar de que se le comunicaron las actuaciones en el domicilio que consta y después en el Boletín Oficial de la Providencia de 9-1-91, como las actuaciones muestran y no se ha cuestionado.

Por otro lado se ha de significar, que el recurrente apoya su tesis en la existencia de la compañía mercantil Manufacturas Textiles Laura S.A., de la que Dª Amelia , aparece en la escritura de constitución como DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , -ya que el capital está distribuido de la siguiente manera: 600.000 pesetas que corresponden a las acciones NUM001 al NUM000 a Dª. Amelia , a D. Jesús Luis , esposo de la anterior 400.000 pesetas corresponden a las acciones de NUM002 a la NUM003 y D. Juan Carlos , 500.000 pesetas que corresponden a las acciones de NUM004 al NUM005 -, pero tal compañía mercantil, no se puede estimar como tal, pues la misma, si bien aparece constituida por escritura notarial, no se ha podido acreditar que la misma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, a pesar de la actividad desplegada por la Sala, ante la realidad de que el recurrente no ha podido acreditar tal inscripción en el Registro, como estaba obligado, ni ha aportado la documentación oportuna que le ha sido reiteradamente requerida -dice porque no la tenía y existe en las actuaciones una comunicación de 5 de mayo de 2.003, del Registro Mercantil de Barcelona, a petición de esta Sala, en la que manifiesta que "no consta se halle inscrita en el mismo la sociedad Manufacturas Textiles Laura Linares, S.A.", y es sabido, que tanto el Código de Comercio artículos 16 y 19, como el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/89 de 29 de diciembre, artículos 1 y 4, establecen la obligatoriedad de la inscripción de las sociedades mercantiles, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto 1564/89 en el artículo 7, dispone: "La sociedad se constituirá mediante escritura publica que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica".

Y a la anterior en nada obsta el que ciertamente en las actuaciones se usen los nombres de Dª Amelia y también el de Manufacturas Textiles Laura S.A., pues esa diversidad y el error en la calificación ha sido y es ajena a la actuación de la Administración, y la ha posibilitado, quien estando obligada a inscribir en el Registro Mercantil la Sociedad Anónima que había constituido por escritura notarial, no la inscribió. Y al no estar la citada Manufacturas Textiles S.A. inscrita en el Registro Mercantil, ni ha adquirido personalidad jurídica, ni menos puede alegarse ese efecto de la diferencia de personalidad frente a la Administración, por quien aparece, como DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de una empresa, que al no estar inscrita en el Registro Mercantil carece de personalidad jurídica, y contra la que la Administración se dirigió en las actuaciones administrativas, como muestra entre otras el acta de la inspección, mas atrás citada.

TERCERO

En la segunda y ultima alegación, la parte recurrente denuncia, la incidencia de la prejudicialidad penal, en razón, dice, a que sobre los hechos que han motivado el expediente se tramitaron actuaciones penales y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condeno a Don Joaquín como autor sin que ningún caso interviniera su representada ni como autor ni como cooperador necesario, ni como cómplice.

Y procede rechazar también tal alegación, pues por un lado, el hecho precisamente de que la hoy recurrente no tuviera intervención en el proceso penal, ni para condenarla ni para absolverla, es el que autoriza a la Administración a valorar y resolver las responsabilidades administrativas, que de esos hechos se pudieran derivar para un tercero, no implicado en las actuaciones penales; por otro, se ha de señalar, que no se esta aquí valorando actuaciones delictivas y si responsabilidades administrativas iniciadas por la Administración con anterioridad al proceso penal, y que por su posible conexión con las actuaciones penales, la Administración, adecuadamente, suspendió hasta que el proceso penal terminara por sentencia firme, y por último, se ha de significar que los contratos administrativos ficticios, a que el expediente se refiere, esta acreditado- y el propio recurrente no lo cuestiona- fueron celebrados con la indebidamente denominada compañía mercantil Manufacturas Laura Linares, y por ello la Administración levanto el acta que las actuaciones muestran a Doña Amelia .

Sin que por todo ello proceda estimar que concurre la prejudicialidad penal que se denuncia, pues se trata de valorar la responsabilidad administrativa ante la realidad de unos contratos ficticios o simulados a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril. Debiéndose en fin recordar, aunque en este supuesto no sea preciso, que esta Sala ha admitido la compatibilidad entre las actuaciones penales y administrativas, siempre que, aunque se refieran a los mismos hechos, se trate de la protección de bienes jurídicos distintos, sentencias de 5 de junio de 2002 y 18 de febrero de 2003.

Por último se ha de señalar, que si bien esta Sala, por sentencia de 22 de octubre de 2001, al resolver el recurso contencioso administrativo 281/99, anuló otra resolución del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1999, que imponía sanción a otra empresa de la que era gestor también el Sr. Joaquín y por simulación de una relación laboral, que son hechos en parte coincidentes con los de autos, no conviene olvidar, que en ese otro supuesto, la Sala por sentencia citada de 22 de octubre de 2001, dejó sin efecto la sanción, valorando, entre otros, que la afectada intervino en la vía administrativa, negó los hechos que el acta de la inspección refería, y sobre todo, que la Sala tuvo por acreditado que la interesada había transmitido la empresa al Sr. Joaquín , que éste fue quien celebró el contrato simulado y fraudulento, y que también el Sr. Joaquín fue el que percibió el beneficio o indemnización que de tal contrato indebidamente se derivó, y en el caso de autos, al no haber participado Dª. Amelia en el expediente administrativo, ni haber negado o cuestionado los hechos, ni menos haberlos desvirtuados, esta Sala ha de partir de los hechos sentados por el acta de inspección, que dice como probada la realidad de los contratos simulados entre la DIRECCION000 del acta y los trabajadores que allí se refieren con sus nombres y apellidos, y ha de limitarse, como ha hecho a valorar las alegaciones que Dª. Amelia ha formulado en este recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por todo lo anterior procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y por ello la confirmación de la resolución impugnada, por aparecer ajustada a Derecho en los particulares que aquí se impugnan. Sin que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción sea procedente un especial pronunciamiento sobre las costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amelia , que actúa representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1.999, recaída en el expediente nº 35/91, por aparecer la misma conforme a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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