STS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7723
Número de Recurso4852/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 620/95, sobre sanción por infracción de la Ley de Pesca Fluvial; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de abril de 1.995, el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1995 (exp. sancionador CU 321/94) por la cual se impuso a la Confederación Hidrográfica del Júcar la sanción de 4.000.000,- de pesetas y la obligación de indemnizar en 21.440.700,- pts, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 31 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Júcar frente a la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1.995 confirmamos el acto impugnado por ser conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 21 de enero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que estimándolo, case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado con los demás pedimentos formulados en nuestra demanda en instancia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar se presento con fecha 29 de julio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia desestimando en su totalidad el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de diciembre de 1997, o, subsidiariamente, lo desestime en lo que se refiere a la nulidad de la indemnización de daños a la riqueza piscícola por importe de 21.440.700 pts establecida en la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1.995.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de diciembre de 1.997 desestimó el recurso del Abogado del Estado contra la sanción de cuatro millones de pesetas e indemnización consiguiente impuesta a la Confederación Hidrográfica del Júcar, como consecuencia de la imputación de infringir el artículo 48.4.8, en relación con el 22, de la Ley de Pesca autonómica 1/92; es decir: de agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el hecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, y sin haber obtenido el permiso de la Consejería de Agricultura de dicha Comunidad.

Frente a dicha resolución se formularon cuatro motivos de casación al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95.1, rebatidos en el escrito de oposición al recurso que concluía solicitando, de modo subsidiario, que se desestimase en todo caso la nulidad de la petición de indemnización de daños y perjuicios acordada (21.440.700 pts).

En el motivo tercero el representante de la Administración denunciaba la infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución en que incurría la Sentencia recurrida, alegando la inexistencia del tipo recogido en el artículo 48.4.8 por falta de competencia de la Comunidad de Castilla-La Mancha para tipificar y sancionar como infracción esa disminución del volumen de agua y sosteniendo, por el contrario, la exclusiva competencia de la Confederación para realizar el desembalse de la masa acuífera que, el parecer, había ocasionado una considerable pérdida de la riqueza piscícola existente en el pantano de Alarcón. Como complemento de la argumentación allí recogida se refería el Abogado del Estado a la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 (y no 20, como por error se cita) de enero de 1.998, en la cual, con posterioridad a haberse dictado la sentencia que es objeto de recurso, se declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley autonómica 1/92, entre los que figuran precisamente el 22 y el 48.4.8, cuya vulneración constituía la base de la sanción impuesta y consiguiente indemnización.

SEGUNDO

El artículo 40 de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1.979 estipula que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permiten revisar los procesos fenecidos por sentencia firme en los que se hubiese hecho aplicación de las mismas, con la excepción de los casos -entre otros supuestos- en que esa nulidad llevase consigo una exclusión o exención de la responsabilidad con respecto a las sanciones penales o administrativas impuestas por infringir la norma declarada inconstitucional.

En el caso presente la sentencia que confirma la sanción administrativa impuesta no es firme, por lo que es totalmente innecesario acudir a un proceso de revisión que permita anular el efecto de cosa juzgada. De no haberse confirmado la sanción, el eventual recurso que hubiera podido interponerse contra esa decisión exculpatoria podría haber sido declarado sin objeto; pero hallándose pendiente el fallo condenatorio de recurso de casación, en uno de cuyos motivos se alega precisamente la incompetencia de la Comunidad Autónoma para tipificar la infracción sancionada, la única solución posible es la estimación del recurso y la anulación de la sanción impuesta con todas las consecuencias accesorias de la misma, sin perjuicio naturalmente de que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha pueda ejercitar las acciones de que se crea asistida para reparar el perjuicio que cree haber sufrido.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 31 de diciembre de 1.997, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1.995, que asimismo anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas en la instancia y en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 2273/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 25 de março de 2013
    ...de alta dirección para pasar a ser ordinaria, como ha puesto de relieve el Tribunal supremo en sentencias de 12 de julio de 1997 y 20 de noviembre de 2002, pudiendo ser una medida preventiva para el caso de disminuir la confianza del empresario en el directivo, pero que en el caso no parece......
  • STSJ Andalucía 1187/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 de junho de 2018
    ...del mencionado art. 51 de la LO 2/2007 de 19 de marzo, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, como razona la STS de 20-11-02, el artículo 40 de la Ley Orgánica de 3-10-79 del Tribunal Constitucional, estipula que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad ......
  • STSJ Andalucía 76/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 de janeiro de 2021
    ...del mencionado art. 51 de la LO 2/2007 de 19 de marzo , haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, como razona la STS de 20-11-02 , el artículo 40 de la Ley Orgánica de 3-10-79 del Tribunal Constitucional, estipula que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalida......
  • SAP Valencia 282/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • 17 de maio de 2011
    ...211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR