STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5532
Número de Recurso6386/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Romeo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2059/95, sobre acta de infracción; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de abril de 1.993, Don Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de enero de 1.993, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado por esta parte contra la Resolución del Director General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 1.992, que aprueba el acta de infracción nº 2233/90, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 11 de febrero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos por su acomodación al Ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Romeo , formulo con fecha 30 de marzo de 1.999 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia nº 1129 de 11 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y suplica case la referida sentencia y dicte otra en la que se revoque la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 29.01.93, anulando la sanción impuesta de 5.500.000 pts,- .

TERCERO

Por Diligencia de 3 de junio de 1.999 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, presento con fecha 7 de julio de 1.999, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte Auto declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, dicte Sentencia desestimándolo.

CUARTO

Por Providencia de 13 de julio de 1.999, se elevan los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 24 de abril de 2.000, se acepta la competencia y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2.003, se acordó suspender el señalamiento del presente recurso y se dió traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía. En 24 de junio de 2.003 la Procuradora Sra. Ruano Casanova alegó, no estar de acuerdo con la tesis mantenida por la Sala para inadmitir el recurso planteado y el Abogado del Estado en fecha 27 del citado mes y año manifestó, se dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina presentado de contrario; señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 10 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de enero de 1.993, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado por esta parte contra la Resolución del Director General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 1.992, que aprueba el acta de infracción nº 2233/90.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la Resolución de fecha 29 de enero de 1.993, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el acta de infracción nº 2233/90, levantada por ocupar cinco trabajadores extranjeros por cuenta ajena sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, imponiéndose una sanción de 1.100.000 pesetas, por cada uno de los trabajadores afectados, lo que hace un total de 5.500.000 pesetas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 5.500.000 pesetas, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley de 13 de julio de 1.998 y de las explícitas resoluciones de esta Sala de 14 de febrero de 2.000, 20 de marzo de 2.000 y 31 de marzo de 1.999, entre otras muchas, refiriéndose la última citada a un caso en todo análogo al presente.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la Sentencia, de fecha 11 de febrero de 1.999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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