STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:3050
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 201/110/2005, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil Don Bernardo, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 26/2005 . Ha sido parte recurrida en el presente procedimiento el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2004, el General Jefe de los Servicios de Apoyo de la Guardia Civil, impuso al Guardia Civil Don Bernardo la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "haber sido condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra la referida sanción Don Bernardo interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que fue desestimado mediante resolución de fecha 28 de enero de 2005.

Con fecha 15 de marzo de 2005 Don Bernardo interpone contra la anterior resolución recurso contencioso disciplinario ordinario ante el Tribunal Militar Central que, con fecha 28 de septiembre de 2005, dicta sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Bernardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. General Jefe de los Servicios de Apoyo, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "haber sido condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central acepta los hechos relatados en la resolución sancionadora, declarándolos expresamente probados y que son del siguiente tenor:

El Guardia Civil Don Bernardo (25.587.942), con destino en el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil, por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro (Madrid), de fecha 23 de julio de 2002, dictada en el Juicio de Faltas 487/2001 , ha sido condenado como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a Doña Elisa, ex esposa del encartado en la forma establecida en el fundamento jurídico 21 (sic) de la presente sentencia. Dicha sentencia adquirió firmeza en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 170, de 26 de enero de 2004, Juicio de Apelación 53/03 .

Como hechos declarados probados, que mantiene en su integridad la Sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, declara textualmente la resolución judicial condenatoria del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro, los siguientes:

Queda probado y así se declara que el día 1 de julio de 1999, tuvo lugar una discusión entre Doña Elisa y Don Bernardo en el curso de la cual éste agredió a aquella golpeándola en la cara, causándole lesiones consistentes en contusiones faciales para cuya sanción (sic) empleó treinta días de los que una semana estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una leve rigidez temporomandibular derecha.

No se considera acreditado que el referido D. Bernardo amenazara a Don Pedro. En el acto del juicio no se sostuvo la acusación contra Doña Elisa por la falta que inicialmente se le imputaba

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación de Don Bernardo presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Central de fecha 3 de noviembre de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia, la representación de Don Bernardo presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2005 y en el que se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88, apartado 11, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución española y con el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ; solicitando de la Sala que case y anule la Sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado de lo actuado al Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de febrero de 2006, se opone al recurso presentado, y solicita de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso por considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2006, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Guardia Civil recurrente articula el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que en la sentencia impugnada se han vulnerado los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución española en relación con el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . Alega el recurrente que el precepto disciplinario invocado tipifica como falta el ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución, y que en el presente caso no se ha acreditado que lo ocurrido afectase al servicio o a la Institución y no resulta suficiente con que tal lo aprecie el Instructor del expediente, ya que considera necesario que por parte de los mandos de la Unidad se informe sobre ese perjuicio. Alega además, con cita de nuestra Jurisprudencia, que el juicio de indignidad ha de verificarse partiendo de un análisis de la conducta enjuiciada en primer lugar para luego proyectar el "factum" sobre la negativa repercusión en la Institución, estableciendo un paralelismo entre el desajuste con la ética, moral o decoro de la conducta exteriorizada y su consecuencia en el ámbito social sobre el que se proyecta y en el caso presente la conducta del expedientado no se ve acompañada de prevalimiento de la condición de Guardia Civil, ni el decoro de la Institución se ha visto afectado en ningún momento, no bastando la condena penal por sí sola. Aduce también en este único motivo que, con la imposición de la sanción, se viola el principio "non bis in idem", ya que se puede estar castigando dos veces por un mismo hecho.

Como hemos señalado reiteradamente ( sentencias de 11 de junio de 2004 y 20 de mayo de 2005 , entre otras), la condena penal por sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar es valorada en el régimen disciplinario de la Guardia Civil por el legislador, tipificándola bien como la falta muy grave del artículo 9.11, bien como la falta grave del artículo 8.26, en función de que la infracción muy grave viene referida a la alternativa de que la condena se haya producido por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o que la condena sea por tiempo superior a un año de prisión si el delito hubiese sido cometido por imprudencia, y la infracción grave se refiere a la condena por cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución.

De la comparación de ambas faltas se desprende que, aunque tanto la infracción muy grave como la grave tienen como elemento común la condena penal, el legislador en la primera de ellas, si el sujeto ha sido condenado por delito, no exige la concurrencia de ningún otro elemento para su configuración, mientras que en la falta grave prevista en el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , la comisión y posterior condena por una falta leve común, no conlleva por sí la comisión de dicha falta, sino que se requiere además que la falta leve de naturaleza común dolosa afecte al servicio o al decoro de la Institución, lo que obligará en cada caso a la autoridad sancionadora por una parte y al Tribunal Militar por otra a determinar en concreto si tal circunstancia ha llegado a producirse de acuerdo con criterios sociales y culturales objetivables.

Pues bien, establecido en la sentencia condenatoria del Juzgado Penal que el Guardia Civil, ahora recurrente, golpeó en la cara a quien se ha acreditado en el expediente sancionador que era en ese momento su ex esposa, causándole lesiones que tardaron 30 días en sanar, estando impedida una semana para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una leve rigidez temporomandibular derecha, tanto en la resolución sancionadora se hace expreso mérito al gran rechazo y a la alarma social que los hechos calificados como violencia doméstica o de genero producen y a que la condena por ellos afecta de modo negativo a la Institución, como en la sentencia ahora impugnada, en la que se tacha la conducta del recurrente de impropia de toda persona, pero mucho más, de quien por su condición, está obligado a impedir tales comportamientos, siendo la afectación al servicio o al decoro de la Institución inherente a ciertas condenas.

Así las cosas, y a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal, hemos de concluir que el comportamiento del recurrente fue contrario a las más elementales exigencias de la ética social, que acertadamente reprueba cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre las mujeres por quienes son o han sido sus cónyuges o por quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad. Y, consecuentemente, hemos de considerar que la agresión ejercida por el recurrente sobre su ex esposa, con independencia del merecido reproche penal, colma sin duda el juicio de indignidad que viene a configurar el ilícito disciplinario previsto en el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , en cuanto este trata esencialmente de propiciar el buen crédito y aprecio de dicha Institución y su honorabilidad y decoro, que sólo se alcanza a través del ejemplar comportamiento de sus miembros, tanto en el puntual desempeño de las misiones y servicios que les son encomendados, como en su modélico proceder como ciudadanos, que en su gran inmensa mayoría cumplen sus miembros sobradamente.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del principio "non bis in idem", hemos de significar que según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene sus orígenes en la Sentencia 2/1981, de 30 de enero , dicho principio "integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (artículo 25.1 de la Constitución ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones" (Sentencia 2/2003, de 16 de enero ) y, desde su vertiente material o sustantiva que aquí nos interesa, se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado, con la finalidad de evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador.

Ahora bien, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, para que se vulnere el mencionado derecho fundamental, superponiendo o adicionando otra distinta, han de concurrir identidades de sujeto, hechos y fundamento entre ambas, pues "es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo" ( Sentencias 180/2004, de 2 de noviembre, y 177/1999, de 11 de octubre). Precisamente por ello, porque la aplicación del principio "non bis in idem" veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (Sentencia 2/1981, de 30 de enero , reiterada entre otras muchas en las Sentencias 66/1986, de 26 de mayo, y 204/1996, de 16 de diciembre ), tanto la imposición de la sanción por falta muy grave del artículo 9.11 como por falta grave del artículo 8.26 de La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , son compatibles con la previa condena penal, pues falta el fundamento común del reproche, ya que en el delito o falta penal se protegen bienes jurídicos distintos a aquellos que tutelan las referidas infracciones disciplinarias, que contemplan esa particular exigencia de ética y moralidad que debe presidir el comportamiento de los militares y de los guardias civiles dada la naturaleza militar de la Institución a que pertenecen y que exige el artículo 42 de las Reales Ordenanzas . En la medida en que ambos reproches, el penal y el disciplinario, responden a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección (la integridad corporal y la salud física en la falta penal de lesiones y el decoro de la Institución en la infracción disciplinaria), al no existir identidad de fundamento, no cabe considerar que la dualidad de pena y sanción administrativa lesionen el derecho fundamental a la legalidad sancionadora en el que, como se ha señalado, se inscribe el principio "non bis in idem" invocado por el recurrente (Sentencias del Tribunal Constitucional de 2/2003 de 16 de enero y 188/2005, de 7 de julio y sentencias de esta Sala de 16 de febrero, 22 de junio y 20 de diciembre de 2004 y 23 de septiembre de 2005). En definitiva y por lo expuesto, el presente motivo y con él el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 201/110/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil Don Bernardo, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 26/2005 , que confirmó la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "haber sido condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Central, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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