STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4468
Número de Recurso342/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 342/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Imanol , representado por la Procuradora Dª Paloma Cebrian Palacios, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 2 de Junio de 1.998 (Diligencias Informativas 390/97) y contra otro de 28 de Noviembre de 1.997, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Imanol se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997, así como los que le son antecedentes es contrario a Derecho, y que se proceda a tramitar el correspondiente expediente con propuesta de sanción disciplinaria, así como a declarar la responsabilidad civil en que ha incurrido el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace necesario tomar en consideración de que en un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 28 de Noviembre de 1.997 (diligencias informativas 390/97) --cuya anulación se solicita en la demanda-- se había decidido Archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elche (Alicante) "porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el expediente de Jura de Cuentas 303/95, el escrito de 12 de Mayo de 1.997, solicitando la continuación del procedimiento, aparece registrado en el Juzgado con entrada el 21 de Mayo y es proveído el 29 del mismo mes, acordándose el embargo de bienes del demandado por un importe determinado", añadiéndose que "tal proveido se notifica al Procurador del condenado, a través del Colegio de Procuradores, el mismo día" pero que "sin embargo, en cuanto al letrado promotor del expediente de jura de cuentas no aparece notificado, porque no tenía designado en el procedimiento el domicilio y la persona, a efectos de oir notificaciones, que dice representarla en la Ciudad de Elche", por lo que --según el acuerdo-- "el órgano judicial ha actuado correctamente, sin retraso de ningún tipo, y se ha dirigido al denunciante en el domicilio que del mismo tiene, el cual debe notificar al órgano jurisdiccional cualquier cambio que al respecto se produzca".

SEGUNDO

Otro posterior Acuerdo de la misma Comisión Disciplinaria, adoptado en reunión de 2 de Junio de 1.998 --contra el que se interpone el recurso contencioso administrativo-- en las mismas diligencias informativas 390/97, decide "estar al archivo acordado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 28 de Noviembre de 1.997".

TERCERO

En su demanda el hoy recurrente solicita la anulación de dicho Acuerdo de 28 de Noviembre de 1.997 "dado que existen indicios de retraso o dilación en la tramitación de la Jura de Cuentas 303/95 por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elche (Alicante)", y que se proceda "a tramitar el correspondiente expediente con propuesta de sanción disciplinaria, así como a declarar la responsabilidad civil en la que ha incurrido el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche", tras expresar los hechos que tuvo por convenientes y con cita de los arts. 9, 3 de la Constitución Española, 24 de ésta, y 411 y 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre responsabilidad civil y sobre sanciones por falta muy grave, respectivamente, mientras que el Abogado del Estado solicita, frente a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por falta de legitimación activa del recurrente, y, subsidiariamente, su desestimación por razones de fondo.

CUARTO

De las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y de lo que de sus alegaciones se deduce, resulta que, en primer lugar, lo que viene a solicitarse por el recurrente es que se tramite un expediente con propuesta de sanción disciplinaria contra el titular de un Juzgado de Primera Instancia y con apoyo en el retraso o dilación que dice producida en la tramitación de la Jura de de Cuentas a que se refiere, mas, con relación a similar cuestión, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, como la recogida en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras como las de 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999 y de 8 de Febrero de 2001, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo así que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado, en su caso, en obtener que se imponga una responsabilidad en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha responsabilidad existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible, lo que, unido a otras consideraciones, ha determinado, según dichas sentencias, la declaración de inadmisión del recurso por carecer el recurrente de ese interés legítimo que pueda ser soporte de su legitimación procesal con las consecuencias del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en cuanto a dicha concreta pretensión.

QUINTO

Aunque correspondan al Consejo competencias de orden disciplinario, en cualquier caso ha de advertir esta Sala que, como reiteradamente se ha expuesto en doctrina de sobra conocida, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que, además es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Civil, ostentan competencia alguna ni para enjuiciar actuaciones o resoluciones judiciales, ni para modificarlas, ni para llegar a diferentes conclusiones, puesto que, en lo que atañe al Consejo, los arts. 12, 176, 2 y 423, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión aplicable, y la propia organización de los Poderes del Estado (art. 117, 3 de la Constitución), impiden que aquél intervenga en cuestiones de índole jurisdiccional que, en exclusiva, corresponden a la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional pertinente, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales que las leyes, en su caso, establezcan, y ante los órganos jurisdiccionales competentes, al situarse tales cuestiones en un territorio exento de cualquier posible interferencia por parte de órganos que carezcan de tal caracterización jurisdiccional, como carece el Consejo General del Poder Judicial, y sin que tampoco esta Sala pueda verificar tal examen, enjuiciamiento o modificación de resoluciones, procedentes, además, de otros órganos jurisdiccionales diferentes al contencioso administrativo, si no es a través de recursos o peticiones que a ella correspondiera resolver previos los trámites propios del procedimiento que legalmente se prescriba en cada caso, entre los que no tendrían adecuada cabida los relativos a las cuestiones suscitadas, de modo que la solución de éstas sólo podría lograrse a través de dichos recursos procesales interpuestos ante los órganos competentes, si están previstos, contra las actuaciones o contra las resoluciones que hubieran recaído, lo que determinaría la desestimación de este recurso.

SEXTO

Concurre, además, en cuanto al fondo, que las razones expuestas en el Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que luego se recogen en el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, que responden a hechos acreditados y que no han sido desvirtuadas, revelan que no se ha producido el retraso denunciado en términos atribuibles a la actuación del titular del Juzgado contra el que se pretende la sanción, en cuanto que consta con claridad qué fue lo sucedido y el porqué de la falta de notificación a que se refieren el Informe y el Acuerdo, lo que priva de base alguna a la procedencia de proseguir un expediente disciplinario con propuesta de sanción, que es lo que se postula.

SEPTIMO

Por último, y en cuanto a la pretensión sobre responsabilidad civil también incluída en la demanda, basta para rechazarla con la consideración de que, a tenor de lo que resulta de los arts. 411 y 412 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo podría exigirse a través del juicio que corresponda, que no sería, obviamente, el de un recurso contencioso administrativo contra Acuerdos de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al que, según lo que razonado queda, le está vedado el acceso a cuestiones típicamente jurisdiccionales, como también le estaría impedido a esta Sala la resolución de la planteada por razón del orden jurisdiccional al que pertenece, y por la referida a la vía procedimental elegida, lo que también determina la desestimación del recurso.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Imanol contra los Acuerdos de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptados en reuniones de 28 de Noviembre de 1.997 y de 2 de Junio de 1.998, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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