STS, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 11779/98, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 1998, y en su recurso nº 506/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de sanción por infracción de la Ley 4/89, de Conservación de Espacios Naturales, siendo parte recurrida la entidad "Campamento Turístico Valencia S.A.", representada por la Procuradora Sra. Bustamante García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad Valenciana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Noviembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Campamento Turístico Valencia S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 7 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 506/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la mercantil "Campamento Turístico Valencia S.A." contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 10 de Noviembre de 1993, que impuso a dicha sociedad una multa de 10.000.001 pesetas, con obligación de restauración de la parcela afectada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en los apartados séptimo y noveno en relación con el artículo 39 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Los hechos sancionados consistieron en un "aterramiento de una zona de carrizal mediante el aporte y explanación de residuos sólidos junto a la Autopista Valencia-El Saler", en la zona de La Albufera.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo con base en el argumento de que se habían anulado por la propia Sala sentenciadora tanto el Plan Especial de Protección del Parque Natural de La Albufera (sentencias de 10 de Diciembre de 1992 y de 1 de Marzo de 1996) como el Decreto autonómico de 8 de Julio de 1986, de Régimen Jurídico del Parque Natural de La Albufera, de forma que no se puede aplicar el artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo. Y también de que "no se puede aportar desde tal Convenio (el de Ramsar) una delimitación que permita incluir el espacio, sobre el que se han ejecutado las obras sancionadas, dentro de un área protegida".

TERCERO

La Generalidad Valenciana ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber, primero, infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, que regulan los principios de legalidad y de tipicidad, de aplicación en la regulación de las infracciones administrativas, así como del artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, en relación con la protección dispensada al Parque de La Albufera, tanto a través del Decreto Autonómico de Delimitación del Parque, como del Convenio Internacional RAMSAR; y, segundo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 11 de Marzo de 1998 y 4 de Marzo de 1996, según las cuales las sanciones urbanísticas impuestas en su día deben mantenerse con independencia de que se haya producido una modificación posterior en el planeamiento urbanístico.

CUARTO

La parte aquí recurrida alega que el recurso de casación es inadmisible, al no haberse hecho en el escrito de preparación el correspondiente juicio de relevancia.

Sin embargo, esta alegación debe ser rechazada. En el escrito de preparación hay una mención cumplida de preceptos de Derecho estatal que se consideran infringidos, con cita también de jurisprudencia concreta del Tribunal Supremo.

QUINTO

El primero de los motivos esgrimidos, que antes describíamos, debe ser estimado, por infracción del artículo 38 de la Ley 4/89.

El acto recurrido castiga las infracciones contenidas en los apartados 7 y 9 de ese precepto, que (en la redacción anterior a la reforma de 5 de Noviembre de 1997, Ley 41/97), castiga la destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables y de interés especial. La resolución impugnada expresa con precisión que "con independencia de lo anterior, es de señalar que el expediente sancionador en ningún momento se fundamenta en una posible vulneración del Plan Especial sino que la base jurídica la constituye el hecho de que dicho espacio constituye un hábitat de especies acuáticas reconocido internacionalmente y regulado por normativa de la C.E.E.".

Pues bien. En la Ley 4/89, la protección de la flora y fauna silvestres, que se regula en el Título IV, es independiente de la que se establece para los espacios naturales protegidos, de forma que, a los efectos que nos ocupan, carece de relevancia que se hayan anulado judicialmente el Decreto antonómico 89/86, de 8 de Julio, de Régimen Jurídico del Parque de La Albufera y el Plan Especial del Parque Natural de La Albufera, porque ello no toca para nada a la protección de las especies protegidas citadas en el Real Decreto 439/90, de 30 de Marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, Catálogo que fue creado por el artículo 30.1 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales. Esta protección la dispensa la Ley con independencia de su regulación de los espacios naturales protegidos.

En el Anexo de ese Real Decreto se citan aves "en peligro de extinción" (v.g. la garcilla cangrejera) y aves "de interés especial" (v.g. el aguilucho lagunero, la garza real, la garcilla bueyera, el aventorrillo, el buitrón, etc), todas ellas, según el acto recurrido, afectadas en su hábitat por las obras que realizó la entidad actora.

Por ello debe concluirse que la infracción fue cometida y que la Administración obró conforme a Derecho al sancionarla (artículos 38 y 39 de la Ley 4/89) y al ordenar la reparación del daño causado (artículo 37-2).

Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida debe ser revocada, y, resolviendo lo que corresponda según aparece planteado el debate, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en costas, (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) sin que existan razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 11779/98 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 506/94, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 506/94 formulado por "Campamento Turístico Valencia S.A." contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 10 de Noviembre de 1993, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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