STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8154
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2408/96, interpuesto por Ibermutua Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, que actúa representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo o 1113/94, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y seguridad Social de 26 de septiembre de 1.994, que pone fin al expediente sancionador 96/94 MAR/MJF/JDA.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mutua Castilla, por escrito de 28 de noviembre de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de septiembre de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 7 de diciembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por CASTILLA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la resolución del Ministro de Trabajo Seguridad Social, de 26 de septiembre de 1.994, que, modificando el acta de infracción impone a la demandante unas sanciones por un total de 18.750.000 ptas, acto que ANULAMOS EN PARTE, en lo referido a las infracciones de los artículos 21.6 y 20.5 de la ley 8/1988, de 7 de abril, y sus correspondientes sanciones de 10.000.000 ptas y 500.000 ptas., respectivamente, que dejamos sin efecto por ser contrarias a Derecho; manteniendo las otras dos infracciones y sanciones recogidas en la resolución impugnada, por ser conformes a Derecho. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Ibermutua, en sustitución de la extinta Mutua Castilla, por escrito de 31 de enero de 1.996, y el Abogado del Estado por escrito de 12 de enero de 1.996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de febrero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente interesa se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida en los particulares que la misma mantuvo de la resolución administrativa impugnada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- Que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reformada de esa Jurisdicción, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por indebida aplicación, consecuente a su errónea interpretación del artículo 21.6 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con: los artículos 31 y 36 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre; artículo 1157 del Código Civil, artículo 14.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 38 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981 de 3 de agosto; artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1990, de 10 de marzo. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.- Bajo el formal amparo que confiere el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, denuncia el motivo la infracción en que a juicio de esta parte, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, incurre el fallo dictado por aplicación indebida, derivada de su interpretación errónea, del artículo 20.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones del orden social".

CUARTO

Por auto de 3 de julio de 1.996, la Sala declara desierto el recurso de casación, preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. Alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que no concurren las infracciones que el recurrente denuncia y que como refiere la sentencia recurrida el abono de la suma de que se trata y que constituía la infracción no puede desconectarse de su contexto, pero es que además el patrimonio de las Mutuas está afecto al cumplimiento de sus fines, por lo que todo lo que no esté incluido en el tal concepto constituye una desviación indebida de fondos, como sucede en el presente caso en el que la Mutua entregó con ánimo remuneratorio, determinadas cantidades a la persona física de que se trata, para un supuesto pago de impuestos de ésta última; y respecto al segundo motivo de casación, que además de no concurrir las infracciones que el recurrente refiere, la sentencia ha dado adecuada respuesta, pues la autorización que se concedió al directivo, contravenía no solo la propia normativa de las Mutuas sino que también es contraria a los propios estatutos de la concreta Mutua de que se trataba.

SEXTO

Por providencia de 19 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada que en el particular que imponía dos sanciones,, una, de diez millones de pesetas y otra de quinientas mil pesetas, y mantuvo la resolución impugnada en el particular que imponía una sanción de ocho millones de pesetas por infracción del artículo 21.6 de la Ley 8/88 y otra de doscientas cincuenta mil pesetas por infracción del artículo 20.3 de la misma Ley, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado B): "La segunda infracción que se declara cometida por la demandante, y oportunamente sancionada viene referida al abono por la Mutua de una suma de 10.000.000 ptas., al Director Gerente para el pago por éste de sus impuestos. El hecho de que se parte se tipifica por la Administración en el artículo 21.6 de la Ley 8/1988, que considera infracción muy grave "no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la Entidad". Ciertamente, y como señala la demandante, no cabe desconectar el abono de la indicada suma de su contexto, produciéndose dentro de un proceso de renegociación del sistema retributivo del Director Gerente. Pero tampoco cabe desconocer que la suma que se le abona no puede considerarse como salario, y se le entrega para una finalidad específicamente determinada: el pago de sus impuestos. Esto es, no el pago de impuestos de la Mutua - que gozan de exención tributaria-, sino los propios de un particular. Y esto es lo que, correctamente a juicio de este Tribunal, sanciona la Administración. Los fondos de las Mutuas patronales, y, en general, su patrimonio, están afectos al cumplimiento de sus fines. Y es evidente que entre los fines de éstas no puede estar el pago de impuestos de sus empleados, ya que, no olvidemos que lo que se ha producido en el supuesto de autos, ha sido, con todas sus diferencias, una subrogación en el pago de las obligaciones tributarias de uno de sus trabajadores más cualificados. Y así expresamente se reconoce. Y esto, de la forma en que se ha precisado, no es admisible, siendo, por tanto, la tipificación y sanción realizada por la Administración. en consecuencia, debe mantenerse la infracción de referencia y la sanción impuesta como consecuencia de ella". En su apartado D) "La ultima de las infracciones apreciadas por la Administración se concreta en la autorización al Director Gerente para "desarrollar otras actividades retribuidas ocasionales, incluidas en su caso las que se realicen por cuenta de otra Mutua, habida cuanta de la carencia de interés industrial o comercial competitivo en este tipo de empresas", cuando, según los Estatutos del demandante; "no podrán, tampoco, ser miembros de la Junta Directiva aquellos asociados que desempeñen cargos o funciones en otras Mutuas o Mutualidades de Accidentes de Trabajo". Estima la Administración que se ha cometido la infracción grave tipificada en el artículo 20.3 de la Ley 8/1988, de "no observar las normas relativas a...la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno". Y de ello consta que, frente a lo que manifiesta la parte demandante, se dio traslado en el oficio ampliatorio haciendo constar los extremos necesarios para identificar los hechos y la posible infracción cometida. A la vista de la cláusula autorizando al Director Gerente para la realización de otras actividades y del precepto estatutario alegado por la Administración, resulta clara su vulneración, puesto que claramente se impide a los miembros de la Junta Directiva, entre los que está el Director Gerente, la realización de funciones en otras Mutuas, mientras que precisamente se le ha autorizado para ello. Y sin que tampoco sea obstáculo a ello que el Director Gerente no utilizara de esa autorización, puesto que la infracción se consuma con la mera vulneración de las normas sobre funcionamiento de los órganos de Gobierno, lo que ocurre con el simple otorgamiento de la autorización. Luego debe afirmarse la procedencia de la infracción y sanción consiguiente". Y en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, en relación con el artículo 36.1 de la Ley 8/88, las sanciones se impondrán en su grado mínimo, medio o máximo, teniendo para ello en cuenta la "negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada". A la vista de tales criterios rectores, y atendidas las circunstancias del caso, expuestas respecto de cada una de las infracciones cometidas así como la óptica general obtenida del examen de las cuestiones suscitadas, y la fundamentación de la Administración para graduar las sanciones, se estiman ponderadas y respetuosas del principio de proporcionalidad las impuestas en la resolución impugnada por las infracciones que se mantienen".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 21.6 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley General Tributaria 230/63 de 28 de diciembre; artículo 1157 del Código Civil; artículo 14.1 de la Ley 44/78 de 8 de septiembre; artículo 38 del Real Decreto 2348/81 de 3 de agosto y artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/90, de 10 de marzo, alegando en síntesis, que las normas que cita no permiten alterar la condición de contribuyente en aquel a quien correspondan, ni por tanto la subrogación en las obligaciones del contribuyente y que si se considera salario conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, se ha de entender que la suma de diez millones de pesetas que se abonó al Director Gerente, era un componente integrable en el conjunto de los derechos económicos reconocidos por razón de su relación laboral con la Mutua, y procede rechazar tal motivo de casación, pues no se aprecia, a juicio de esta Sala, que la sentencia recurrida, al haber mantenido, la conformidad a derecho de la resolución que impone una sanción, al amparo del artículo 21.6 de la Ley 8/88 de 7 de abril, ha incidido en las infracciones que se denuncian, pues si la Mutua, como se advierte de los propios términos de la sentencia recurrida, además de señalar las retribuciones del Director Gerente-, algo elevadas, según aprecia la sentencia, aunque a ello no le otorgue trascendencia-, después y sin existir referencia alguna al respecto en ese régimen de retribuciones, le concede la cantidad de 10.000.000 pesetas para el pago de los impuestos del tal Director Gerente, es claro que se podía apreciar por la Administración y por la Sentencia recurrida, que con ello, no estaba la Mutua aplicando su patrimonio estrictamente para el cumplimiento de su fin social, como estaba obligada y el citado artículo 21.6 sanciona, ya que en esa previsión genérica de pago de impuestos, se podían incluir no ya solo los que le correspondan por el percibo de las retribuciones que le abone la Mutua, sino además los que le correspondan por cualquier otro ingreso o renta ajenas a las relaciones que el Director Gerente tenia con la Mutua, y además también dada la generalidad del abono, se podría también incluir en el mismo no ya el Impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal, sino el Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles e incluso cualquier otro, y por ello el abono de tal cantidad para el pago de impuestos no se puede considerar salario a pesar del concepto amplio y genérico con que aparece definido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, máxime, cuando sobre tal abono y sobre que la Mutua abonara los impuestos del Director Gerente no hay previsión en el régimen de retribuciones.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4º del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 20.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, alegando en síntesis, de una parte que lo trascendente no es el nombramiento para un cargo o función que no podía desempeñar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 citado, y si la realidad del ejercicio del cargo, y de otra, que el nombramiento tenia el carácter de ocasional, al referirse a "desarrollar otras actividades retribuidas ocasionales", y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, y porque al referirse a una sanción de 250.000 pesetas, es claro que en ese particular el recurso de casación era inadmisible por falta de la cuantía mínima que exige al respecto el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra, porque si lo que prohibe la norma, y en ello está en buena medida de acuerdo el propio recurrente, es que el Director Gerente realice funciones en otras Mutuas, es claro que el solo nombramiento o autorización al Director Gerente para que realice esas actividades, incluso aunque lo sea con carácter ocasional, constituye una infracción de la norma, pues la Mutua autorizó una actuación en contra de lo dispuesto en la norma que tenía obligación de cumplir, y siendo ello así, la sanción es conforme a derecho, pues el hecho de que se hubiera utilizado o ese nombramiento o autorización o el que fuese con carácter ocasional podrá afectar a la graduación de la sanción pero a su existencia, como la sentencia recurrida adecuadamente declaró.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ibermutua Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, que actúa representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1113/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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