STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3870
Número de Recurso4497/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Nova, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POIO (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de abril de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 4513/1992. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 4513/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Poio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Puertos y Costas, del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de Poio contra resolución del Gobernador Civil de Pontevedra, de 30-7-91, sobre imposición a dicho Ayuntamiento de sanción de dos millones de pesetas por vertido de basuras en terrenos de dominio público marítimo- terrestre; con imposición a la parte actora de las costas devengadas en este proceso por la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Poio, que concluye suplicando sentencia que case y anule la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los término que tiene interesado.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado alegando, en primer lugar, la inadmisión del mismo por insuficiente cuantía y, supletoriamente, su desestimación.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 10 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I)

  1. - La Dirección General de Costas otorgó en el año 1986 al Ayuntamiento de Poio la concesión para la ocupación de una parcela de 58.355'67 metros cuadrados de terrenos de dominio público de zona marítimo-terrestre en la Ría de Pontevedra con destino a la construcción de una explanada de recreo y ajardinamiento. El concesionario no cumplió el fin concesional y destinó la parcela a vertedero de basuras y escombros.

  2. - La Administración concedente, después de comprobar en reiteradas ocasiones la descarga de basuras por camiones municipales, acordó incoar expediente sancionador y requirió al concesionario para que suspendiese los vertidos y destinase la parcela al fin determinante de la concesión, con apercibimiento en caso de no hacerlo de iniciar expediente de caducidad. El requerimiento fue desatendido, aduciendo el Ayuntamiento razones de fuerza mayor y el próximo traslado del vertedero a otro lugar una vez que recibiera la subvención pública que había solicitado.

  3. - La realidad de los vertidos está demostrada en el expediente administrativo por medio de las fotografías que en el mismo obran. Además, lo reconoce reiteradamente el propio Ayuntamiento recurrente.

  4. - En el expediente administrativo sancionador recayó resolución del Gobernador Civil de Pontevedra, calificando los hechos como constitutivos de infracción grave e imponiendo al Ayuntamiento de Poio, responsable de la infracción, una sanción de multa de dos millones de pesetas y la obligación de retirar los vertidos, devolviendo la parcela a su estado anterior. Todo ello de conformidad con los arts. 90.a).b). y d), en relación con el art. 91.2.f).g) e i) de la Ley de Costas, referentes a la tipificación como infracción grave de la conducta imputada, arts. 97.1.a) y 95.1 de la misma Ley, en cuanto a la imposición de la sanción de multa y la obligación de restituir al estado anterior la parcela, y los artículos correspondientes del Reglamento General de la Ley de Costas (en concreto, 174.a),b) y d), 175.2.f),g) e i), 179.1 y 183.a)).

  5. - El acto administrativo fue recurrido en alzada, desestimada por silencio administrativo. En el recurso contencioso- administrativo promovido por aquel Ayuntamiento -en el que se denegó el recibimiento del proceso a prueba, resolución que la Corporación demandante consintió- fue dictada sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  6. - Dicha sentencia es objeto de este recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento referido al amparo del art. 95.1.4 de la L.J de 1956, invocando dos motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 90 y 91 (apartados citados por el acto administrativo) de la Ley de Costas. En el segundo, la de los arts. 9, 24 y 25 de la CE, por considerar que la conducta realizada no se subsume en ninguno de los supuestos tipificados como infracción por aquellos preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento.

II)

El recurso debió ser declarado inadmisible porque su cuantía económica -tal como opone el Abogado del Estado- no supera notoriamente los seis millones de pesetas ni siquiera sumando a la cuantía de la multa (2.000.000 pts.) el costo de reponer la parcela a su estado anterior retirando las basuras y escombros depositados. Basta contemplar las fotografías obrantes en el expediente administrativo para concluir que no pueden costar más de cuatro millones de pesetas los trabajos consistentes en llevar a cabo tal retirada, especialmente si se pondera que, de acuerdo con la Administración concedente, el concesionario ha compactado parte de los vertidos para así facilitar que la parcela pueda ser dedicada en el futuro a explanada y ajardinamiento. Excluido el costo de retirada de esa parte de vertidos y escombros, no aprovechables con aquel fin, la retirada de los restantes no supone en términos económicos un importe, sumado al de la multa, superior a seis millones de pesetas. Por esta razón, ex art. 93.2.b) en relación con el art. 100.2.a) ambos de la L.J., el recurso debió ser inadmitido y, llegados a esta fase procesal, desestimado, sin que para ello sea precisa la previa audiencia del recurrente, como se desprende, interpretado a "sensu contrario", de lo establecido en el art. 100.2.c), último inciso, de la L.J., pues la desestimación sigue, en este punto, el régimen jurídico de la inadmisión, que ha de acordarse previa audiencia de la parte recurrente en el supuesto del art. 100.2.c), aquí no aplicable, pero no en los otros casos.

III)

Incluso en la hipótesis de aceptar que la cuantía exceda de seis millones de pesetas, el recurso debe ser desestimado. No cabe acoger ninguno de los motivos en que se funda. No el primero porque la conducta imputada es un hecho probado no discutible en casación y tales hechos han sido calificados correctamente por la sentencia impugnada cuando, compartiendo el criterio de la Administración, los ha reputado constitutivos de la infracción grave prevista en los preceptos que hemos citado en el fundamento de derecho I.4. Además, la sanción impuesta es la legalmente prevista, sucediendo lo mismo con la obligación de reponer el demanio a su estado anterior a los vertidos, de acuerdo con el art. 95.1 de la L.C., preceptos todos ellos que la sentencia ha interpretado correctamente y que por tanto no ha vulnerado. En efecto, se han realizado vertidos en dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo, vertidos que implican un riesgo para la salud, utilizando así el demanio para un uso no permitido que produce daños de difícil reparación (téngase en cuenta que la sentencia de instancia considera probado que en temporada baja se vertían 8'50 tm.- diarias, y 12'4 tm.- diarias, en temporada alta). Tampoco el segundo motivo, pues la sentencia no ha infringido los arts. 9,24 y 25 de la CE, cuya violación se alega sin razonamiento alguno. La Ley que sirve de amparo a la sanción y a la obligación de reposición reúne todas las exigencias que de esos principios constitucionales se desprenden. Infracción y sanción están tipificadas en norma con rango de Ley y su imposición se ha producido tras el seguimiento de un procedimiento administrativo que ha respetado todas las garantías a que el sancionado tiene derecho.

IV)

La desestimación del recurso contencioso-administrativo ha de ser, ex art. 102.3 de la L.J., con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POIO (Pontevedra) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de abril de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 4513/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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