STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:1534
Número de Recurso6674/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil IBERCOMPRA, S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de noviembre de 1999, sobre sanción por infracción grave de la Ley 7/1994 de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1099/97, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 15 de noviembre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por IBERCOMPRA S.A. contra Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario deducido contra la dictada por el Delegado Provincial en Cádiz en expediente sancionador A-90/96 por la que se acuerda imponer la multa de 5.000.000 pesetas por infracción grave tipificada en el artículo 76.1 de la Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil IBERCOMPRA, S.A., mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2000, en el que suplica a esa Sala que dicte "...Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso planteado: 1. Case y anule la sentencia recurrida, anulando su pronunciamiento y declarando, por tanto, la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo. 2. Con análisis del fondo del asunto, acoja cuantos argumentos y pruebas fueron propuestos con la demanda interpuesta en el procedimiento de instancia y declare la nulidad del Acto Administrativo que fue objeto de Recurso Contencioso Administrativo en la Instancia".

TERCERO

La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación para unificación de Doctrina interpuesto, y subsidiariamente lo desestime, comfirmando la Sentencia impugnada".

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y personadas ante la misma las partes, mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, objeto ahora de este recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente sancionador A-90/96, que había confirmado la imposición a la actora de una sanción pecuniaria de 5.000.000 de pesetas, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 76.1 de la Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 7/1994, de 18 de mayo).

Dicho precepto considera como infracción administrativa en materia de prevención ambiental, la consistente en "el incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad".

SEGUNDO

Relata la sentencia recurrida que la actora, en ejecución de un proyecto de Campo de Golf, procedió al desmonte, descuaje de matorral, poda de acebuches y roza de matorral, etc., para cambio de uso del terreno sin autorización, lo que dio origen al expediente sancionador M-29/96, por infracción a la Ley Forestal (Ley del Parlamento Andaluz número 2/1992, de 15 de junio).

Añade, que al constatarse la existencia de una infraestructura propia de un Campo de Golf de unas 50 Has. e instalaciones para la práctica de distintas modalidades hípicas, se incoó el expediente sancionador A-90/96, por infracción tipificada en aquel artículo 76.1 de la Ley 7/1994, pues tales infraestructuras e instalaciones se contemplan en el punto 34 del Anexo Segundo de esta Ley y, por tanto, entre las actuaciones cuya ejecución requiere de un "Informe Ambiental".

Continúa diciendo que se trata, por tanto, de dos expedientes distintos, "instruidos uno por infracción en materia forestal que no es el enjuiciado y el de Prevención Ambiental, objeto del recurso".

Afirma después que queda evidenciado el incumplimiento del artículo 5 de la Ley 7/1994, que exige el informe de impacto ambiental con carácter previo a la actuación. Y dice, literalmente, que "ésta ha sido la conducta sancionada -la construcción de dicho campo sin someterse previamente al trámite de prevención ambiental exigido legalmente-".

Y, al analizar la alegación de vulneración del principio non bis in ídem: a) recuerda que el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prohibe la duplicidad de sanciones "en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento"; y b) afirma que "en el presente supuesto es evidente que dicha identidad no concurre, porque el hecho sancionado en este expediente es la omisión del preceptivo informe exigido en la Ley, mientras que en el M-29/96 es la realización de determinadas actuaciones (poda, desmonte, etc.) para cambio de uso del terreno contempladas en la Ley Forestal, por tanto ni el hecho ni el fundamento es idéntico [...]"; a lo que añade más tarde, en esta misma línea, que en el presente caso "hay pluralidad de hechos constitutiva de dos ilícitos distintos [...]".

TERCERO

El escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, (1) invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 3 de octubre de 1997, en el recurso de apelación número 5968/1990; (2) en lo que atañe al análisis de ésta, sólo relata, en lo que realmente es relevante, lo siguiente: esa sentencia "estima el recurso formulado por el actor contra la sentencia que estimó parcialmente su recurso dirigido frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno del colegio oficial de secretarios, interventores y depositarios de la Administración local de Girona, por los que se le impuso una sanción. El TS estima el Recurso. Entre otros argumentos, porque la sanción impuesta vulneró el principio non bis in idem, ya que el mismo hecho fue objeto de una doble sanción de carácter administrativo impuestas en virtud de relaciones de sujeción especial: la del Ministerio para las Administraciones Públicas por la negativa del Secretario a asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento, y la sanción de Autos por la negativa a dar fe pública de la sesión plenaria"; y (3) afirma que la analogía resulta evidente, pues las sanciones impuestas a la recurrente "se basan ambas en los mismos hechos. Construcción de instalaciones deportivas", tienen como responsable a la misma persona jurídica, se fundamentan en la falta de autorizaciones administrativas para la realización de dichos trabajos, de las cuales, una, la de prevención ambiental, consume o incluye a la otra, la de cambio de uso de terrenos forestales, y el bien jurídico protegido es el mismo, la protección de los valores ambientales de la zona.

CUARTO

Como bien razona la parte recurrida, este recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse.

Es claro, en efecto, el incumplimiento del mandato que se contiene en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, según el cual, "el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá [...] mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada [...]".

Tal y como se desprende de lo que antes hemos expuesto, el escrito de interposición no satisface esa exigencia, pues no pone de relieve que concurra el presupuesto básico para abrir el cauce de esta modalidad casacional, cual es, según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a pronunciamientos distintos en la sentencia recurrida y en la de contraste.

La identidad que se nos trae a colación es sólo respecto de la naturaleza sancionadora de las resoluciones administrativas impugnadas en uno y otro proceso y respecto a la toma en consideración en ambos del principio non bis in ídem. Fuera de ello, la identidad desaparece, total y absolutamente, pues si la aplicación del principio citado exige el análisis de cuales sean los hechos respecto de los cuales se produce la hipotética doble sanción, cuales las normas jurídicas que los tipifican y cuales los bienes jurídicos protegidos por ellas, no estaremos en presencia de supuestos sustancialmente iguales, desde el prisma de tal principio, si las conductas enjuiciadas en uno y otro proceso en nada se parecen y si las normas aplicadas en uno y otro en nada se asemejan y en nada se relacionan, como aquí ocurre.

En realidad, lo que se nos pide en este recurso de casación para la unificación de doctrina, no es que unifiquemos doctrinas contradictorias, sino que analicemos el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, para decidir si aquellas afirmaciones de la sentencia recurrida son o no correctas; es decir, si los dos expedientes sancionadores que menciona contemplaban una misma conducta y un mismo bien jurídico conculcado, o conductas distintas y bienes jurídicos diversos. Lo cual no es admisible, pues, tal y como resulta de su misma denominación, esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; siendo hasta tal punto así que, en ausencia de contradicción, como aquí ocurre, no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa.

QUINTO

Procede, pues, ya en este trámite, desestimar este recurso de casación; y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas en él, por aplicación de lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ibercompra, S.A.", contra la sentencia que con fecha 15 de noviembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1099 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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