STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5371
Número de Recurso5546/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5546/1994 interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 328/1993, sobre dominio público; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Isidro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 328/1993 contra la resolución de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 17 de marzo de 1993, que confirmó en alzada la dictada con fecha 25 de febrero de 1991 por la Demarcación de Costas de Tenerife por la que se le imponía la sanción de multa de 200.000 pesetas y la demolición de obras por haber incurrido en la infracción grave contemplada en el artículo 90 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988.

Segundo

En su escrito de demanda, de 25 de mayo de 1993, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que se declare que la resolución de costas de la Demarcación de Costas de Tenerife, de fecha 25 de Febrero de 1.991, como la que confirma la misma de la Dirección General, de 17 de Marzo de 1.993, no son ajustadas a derecho, y que por tanto se decreta la nulidad de las mismas con expresa condena en costas a la administración demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho el acto recurrido, con imposición de costas a la actora".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de marzo de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso formulado y anulamos el acto impugnado pero sólo en lo concerniente a la cuantía de la multa pecuniaria impuesta, por ser contrario a Derecho en este particular, debiendo reducirse dicha sanción a la cantidad de dieciocho mil setecientas cincuenta (18.750) pesetas, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en el mismo, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en el presente procedimiento".

Quinto

Con fecha 28 de julio de 1994 D. Isidro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5546/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción del apartado b) de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. Segundo: Por infracción, por no aplicación o interpretación errónea, de la Disposición transitoria cuarta apartado c). Tercero: Por infracción, por no aplicación, del artículo 1214 del Código Civil. Cuarto: Por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 6 de julio de 1994 que, al enjuiciar los actos administrativos anteriormente referenciados, redujo de 200.000 a 18.750 pesetas la multa impuesta al recurrente por haber incurrido en una infracción grave contemplada en el artículo 90 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y ratificó la obligación de demoler las obras no autorizadas que había realizado en una vivienda situada en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Segundo

Aun cuando la cuantía del litigio se fijó como indeterminada en la instancia, es lo cierto que ambas partes coinciden en que no alcanza, notoriamente, la cifra de seis millones de pesetas. La Administración admitió que "el coste real de las obras objeto de sanción ha sido fijado, tras recabar los datos necesarios, en ochocientas mil pesetas". Y el propio recurrente afirmó a este respecto: "se supone que lo hecho vale o importa un millón de pesetas, -1.000.000,00 Ptas. y le aplica el 20 por ciento de dicha cantidad. Pues bien, lo allí hecho no llegó ni a 75.000,00 Ptas. (setenta y cinco mil pesetas)."

Tercero

A partir de estos datos de hecho, que resultan de las propias manifestaciones de ambas partes, es claro que la cuantía real del litigio no permite su acceso a la casación, pues ni la entidad económica de la sanción ni la de las obras cuya demolición ordenan los actos impugnados alcanzan, notoriamente, la cifra mínima de seis millones de pesetas que permite el acceso a la casación según los términos (artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente.

La cuantía estimable a efectos de la casación tanto puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio, como en este momento procesal. Si, por no alcanzar la cifra mínima antes citada, el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, esta circunstancia determina en este momento procesal su desestimación.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5546/1994 interpuesto por D. Isidro contra la sentencia que, con fecha 6 de julio de 1994, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 328 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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