STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1606/1993
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 1606/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 3 de Diciembre de 1992, en el recurso contencioso administrativo nº 719/91. Siendo parte recurrida D. Alvaro quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, en Barcelona, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña invocando como motivo de casación al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional la infracción del artículo 11.2.1 o) de la Ley 15/84 de 20 de Marzo del Parlamento de Cataluña del Juego en relación con la Ley estatal 34/1987 de 26 de Diciembre que regula la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de Juegos, solicitando que se dictara Sentencia anulando la recurrida y declarando, en consecuencia, ajustada a Derecho la Resolución de 12 de Marzo de 1991 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No puede prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia recurrida por las siguientes razones: 1ª) Porque la falta cometida, que dio lugar a la resolución de 12 de Marzo de 1991 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, por la que se impuso a D. Alvaro la sanción de revocación de la autorización para la actividad de salón recreativo no era susceptible de ser tipificada en el artículo 11-2-1-o de la Ley 15/1984, de 20 de Marzo, del Parlamento de Cataluña, Reguladora del Juego y así se deduce de los hechos que declara probados la propia Sentencia, recogidos en su día en acta y de la redacción de dicho precepto que analiza la Sentencia. No se acredita según la resolución impugnada que existiera defraudación o engaño, elemento intencional que exige el tipo de la citada falta, por lo que es correcta la calificación de falta leve que la resolución hace, prevista en el artículo 11-2-3 de la propia Ley que define como tales las infraccionesque no mencionan los apartados 2.1 y 2.2 y en general aquellas que no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor o a personas relacionadas con este ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro. 2ª) Porque la normativa fundamental, que se invoca como infringida en el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, se centra en el artículo 11 de la Ley 15/1984 que como ya hemos dicho es una disposición autonómica emanada del Parlamento Catalán y Reguladora del Juego en Cataluña, al igual que el Decreto 549 de 27 de Diciembre de 1983, que regula los requisitos de identificación de las Máquinas Recreativas y de Azar y de las autorizaciones para su explotación, también en Cataluña, por lo que se trata de cuestiones resueltas en Sentencia dictada en única instancia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas no susceptible de recurso de casación a tenor de los artículos 93.4º y 96 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 100 del mismo texto legal. Concurre, por lo tanto, una causa de inadmisión que en este trámite lo es de desestimación. Y únicamente y por lo que respecta a la Ley Estatal que se cita en el recurso, que es la Ley 34/1987, tiene aplicación, en su artículo 6º, para aplicar el cómputo de la prescripción que ha sido debidamente apreciado en la Sentencia de instancia al precisar que tratándose de una falta leve debe concluirse que la infracción se halla efectivamente prescrita, desde el momento, en que desde la notificación de la incoación del expediente, ocurrida el 18 de Octubre de 1990, hasta la formulación del pliego de cargos el 19 de Octubre de 1990, transcurrió sin duda un plazo superior al previsto en la mencionada Ley 34/1987 para la prescripción de las faltas leves. Razones en atención a todas las cuales debe ser desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso nº 719/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Navarra , 21 de Noviembre de 2001
    • España
    • 21 Noviembre 2001
    ...de las concesiones o contratos administrativos (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, 9 de febrero de 1995, 26 de noviembre de 1996, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de noviembre de 1997, de 5 de noviembre de 1998 y de 14 de abril de 1999). Se t......
  • SAP A Coruña 147/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...interruptivo del plazo de prescripción cuando poseen un auténtico contenido sustancial ( Ss. TS de 8 febrero y 22 septiembre 1995, 26 noviembre 1996 y 3 octubre 1997 ). En este caso se reseñaron en la sentencia apelada determinadas diligencias de averiguación de los perjudicados que deben t......
  • SAP Castellón 180/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...esto es, para los supuestos de simulación absoluta, donde no se considera exista causa ilícita ( SSTS 24 enero 1977, 11 diciembre 1986, 26 noviembre 1996, 2 abril 2002, 31 mayo 2005 ), por lo que tal pronunciamiento ha de quedar sin efecto, con independencia de que no se efectúe un pronunci......
  • ATS, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las preten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR