STS, 14 de Junio de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso484/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.017.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Prescripción. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal , y art. 58.1 de la Ley 38/ 1988, de 21 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Hay que entender como correcta la tesis que sostiene el plazo único prescriptivo de

dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica

otro plazo distinto de prescripción.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos señores anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 484/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con fecha 19 de septiembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.578/1988, deducido por don Simón contra la resolución del Conseller de Govenació de la Generalitat de Catalunya, de fecha 27 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la orden del propio Conseller de Governació de fecha 19 de agosto de 1987, por la que se impuso a don Simón una multa por infracción de lo dispuesto en el Decreto 549/1983, de 27 de diciembre , habiendo comparecido como apelado don Simón , representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con fecha 19 de septiembre de 1990, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a Derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes, por término de treinta días, para que pudieran comparecer ante este Tribunal, al que se remitieronlas actuaciones.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron el Letrado de la Generalitat de Catalunya, como apelante, y el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Simón , como apelado, por lo que se les tuvo por tal y se ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Letrado de la Generalitat de Catalunya para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

Cuarto

Con fecha 15 de marzo de 1991, el Letrado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de alegaciones, en el que solicitaba que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia apelada y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Generalitat de Catalunya, objeto de impugnación.

Quinto

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 10 de junio de 1991, se hizo entrega a la representación procesal de don Simón de las actuaciones para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de julio de 1991, en el que solicitó que se dictase sentencia, por la que se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación y subsidiariamente que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

Sexto

Conclusa la tramitación del recurso se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la sustanciación de aquél las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo señor don Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aduce la representación procesal del apelado, como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, la incompetencia de este Tribunal para conocer del mismo con base en lo dispuesto por el art. 58.1 de la Ley 38/1988, de 21 de diciembre , de demarcación y planta judicial.

Del examen tanto del escrito de interposición del recurso de apelación como del de alegaciones presentado en esta segunda instancia, se deduce que el Letrado de la Generalitad de Catalunya funda dicho recurso de apelación en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha infringido lo dispuesto por los arts. 6.°, 28, 113 y 114 del Código Penal y la Jurisprudencia de este Tribunal, que cita, interpretativa de aquéllos, por lo que, al no emanar estas normas de los órganos de la Comunidad Autónoma, es competente esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del citado recurso de apelación, debiéndose, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal del apelado.

Segundo

Sostiene la representación procesal de la Administración apelante, como único motivo de su impugnación, que las faltas leves, graves y muy graves, en cuanto a la prescripción se refiere, no pueden tratarse bajo el mismo tamiz por la trascendencia social y punitiva que les alcanza, según se ha declarado en las sentencias que cita de este Tribunal, de manera que, al amparo de los arts. 6.° y 28 del Código Penal , las faltas que sean sancionadas con multa igual o superior a 30.000 pesetas deben considerarse equiparadas a los delitos a los efectos de prescripción del art. 113 del Código Penal , e incluirlas dentro de la previsión del término de cinco años del apartado 4 de dicho artículo .

Tercero

No se puede negar que este Tribunal careció de un criterio definitivo respecto del instituto de la prescripción en el ámbito del derecho sancionador de la Administración hasta que la sentencia de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, de fecha 6 de abril de 1990 , acogió la tesis (comúnmente sostenida con anterioridad y exhaustivamente recogida por la sentencia apelada) del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica otro plazo distinto de prescripción. Se afirma en dicha sentencia que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal , allí donde el legislador no ha previsto plazo especial, evitando que cada Tribunal, al resolver, tenga que efectuar una operación subjetiva sobre la gravedad de la infracción, atendiendo por el contrario a un elemento objetivo y razonable, doctrina ésta que entronca con una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25.1 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, que materializan el principio de seguridad jurídica implícito en la institución de la prescripción.

La sentencia apelada funda la estimación del recurso contencioso-administrativo en la doctrinaexpuesta, seguida unánimemente por este Tribunal a partir de la mencionada sentencia pronunciada en un recurso extraordinario de revisión, al tiempo que declara que el expediente administrativo estuvo paralizado por tiempo muy superior al indicado de dos meses, lo que admite la propia Administración, de manera que consideró prescrita la acción de la Administración para perseguir la infracción, pues la prescripción opera, asimismo, cuando, una vez incoado el procedimiento, éste se paraliza por el mencionado plazo por causa no imputable al presunto responsable.

Cuarto

La sentencia apelada no ha incurrido, pues, en infracción alguna del ordenamiento jurídico ni de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, por lo que debe desestimarse el recurso deducido por el Letrado de la Generalidad de Catalunya, y confirmarse íntegramente aquélla, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad, por incompetencia del Tribunal, aducida por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Simón , debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.578/1988 , la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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