STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso577/1994
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 577/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra auto de fecha 30 de noviembre de 1993 dictado en pieza separada de suspensión número 2265/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Procurador Don Antonio Viscor en nombre y representación de Gerardo y otro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 11 de octubre de 1993, que se confirma en su integridad".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 10 de Enero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 13 de Abril de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de 30 de Noviembre de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 20 de Septiembre de 1994, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación se limita, con total olvido de los razonamientos contenidos en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1993, objeto de recurso, a articular como motivos de casación la supuesta infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la Jurisprudencia sobre su aplicación, sosteniendo la no existencia de perjuicios irreparables, pero tales motivos no combaten en absoluto la tesis que sostiene la resolución del Tribunal "a quo" en cuanto afirma que al venir la resolución objeto de recurso contencioso administrativo a imponer una sanción con carácter solidario, atendidas las reiteradas sentencias que declaran la nulidad de las resoluciones administrativas que en materia de máquinas recreativas imponen una sanción de tal naturaleza, se produce una apariencia de buen derecho en favor del recurrente, por lo que sin prejuzgar el fondo del asunto, afirma el auto de instancia, se hace aceptable la suspensión del acto administrativo, conforme a la reciente doctrina, continúa diciendo el Tribunal "a quo", del Tribunal Supremo, "conforme a lo cual procede la suspensión del acto administrativo, no solamente cuando, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, se hubieran de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, sino también cuando hubiere una apariencia de buen derecho en la pretensión que permita apreciar en principio que el Tribunal pudiera acceder a la pretensión ejercitada por el recurrente".

En consecuencia la absoluta falta de relación de los motivos de casación articulados con el contenido de la resolución objeto de recurso de casación cuya fundamentación no se combate, determina necesariamente que deba declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

Conforme al articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas resulta preceptiva cuando no se estime ninguno de los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 30 de Noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso contencioso administrativo 2265/93 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Con expresa imposición de costas al recurrente,

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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