STS, 28 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5551
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7300/96 interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 1996 y en su recurso nº 1034/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de sanción por infracción urbanística, siendo parte recurrida D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Ramos Cea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Elche se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Septiembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Octubre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Augusto ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Mayo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Junio de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1034/94, por medio de la cual se estimo el formulado por D. Jose Augusto contra la resolución del Sr. Alcalde de Elche de fecha 3 de Noviembre de 1993 (confirmada en reposición por la de 10 de Marzo de 1994) que impuso al actor una multa de 6.548.640 pesetas por la comisión de una infracción urbanística consistente en la terminación de la construcción de dos naves industriales sin licencia y no legalizables.

La cifra total de la infracción incluye 2.348.640 pesetas (que es el 30% del valor de las obras, que se fijó en 7.828.800 pesetas) y 4.200.000 pesetas (que es el coste de la restauración del orden urbanístico perturbado).

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia estimó el recurso y la anuló.

Se basó para ello, en sustancia, en estos tres argumentos:

  1. - La valoración de las edificaciones llevada a cabo por la Sra. Aparejadora Municipal carece de motivación, al señalar una cantidad desnuda sin cita de los presupuestos, elementos y circunstancias tenidas en cuenta para llegar a la misma; falta de motivación que origina indefensión al interesado, según el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - La sanción impuesta infringe el artículo 76 del Reglamento de Disciplina Urbanística en cuanto al porcentaje aplicado.

  3. - Se ha incluido indebidamente en la cuantía de la sanción el coste del restablecimiento de la legalidad urbanística.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Corporación demandada recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que (se dice) el interesado no ha sufrido indefensión por falta de motivación de la valoración de las obras.

Este motivo no puede ser aceptado.

El informe de fecha 1 de Junio de 1993 (que obra al folio 13 del expediente administrativo 87/93) sólo contiene la frase "valoración: 7.828.800 pesetas", sin más especificaciones ni detalles. Y ni siquiera por referencia al anterior expediente 174/89 puede hallarse el fundamento debido a esa valoración, ya que al folio 27 de éste sólo se contiene la frase "valoración 18.733.200 pesetas", de forma que hay aquí la misma falta de motivación que allí.

No hay, por lo tanto, justificación alguna de la valoración que se ha tenido en cuenta pues ni se cita la cantidad y clase de unidades de obra ni el precio de cada una, originando así una indefensión al interesado, que se encuentra en la imposibilidad de discutir un elemento clave de la sanción.

Y frente a esta conclusión no cabe decir ni que el interesado sólo alegó la falta de justificación de la sanción al hacer alegaciones a la propuesta de resolución (porque esa era ocasión propicia para hacerla e incluso podría haberla alegado por primera vez en la vía contencioso administrativa) ni que el interesado podría haber combatido la valoración mediante la aportación de un dictamen técnico (porque la Administración tiene la obligación de motivar sus actos sancionadores, según el artículo 54-1-b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Noviembre de 1992, a fin de dejar consignados los presupuestos fácticos y jurídicos en que la resolución se apoya, no siendo lícito trasladar la carga de esa motivación al sancionado).

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 248-1-a), 261-3, 269-2 y 272 de la Ley del Suelo, preceptos que se consideran violados por la Sala de instancia al no haber aceptado ni el porcentaje del 30% del valor de las obras ni el concepto del costo de la restauración del orden urbanístico.

Para rechazar este motivo bastará con consignar que todos esos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 fueron declarados anticonstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997 de forma que no pueden servir para apoyar un recurso de casación.

Suprimidos esos preceptos, quedan incólumes las otras razones dadas por el Tribunal de instancia para anular la sanción, a saber:

  1. - El porcentaje como sanción del 30% del valor de las obras aplicado por el Ayuntamiento es disconforme a Derecho, ya que el artículo 76-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística sólo autoriza la sanción del 10 al 20% del valor de la obra. (Y no hubiera cabido que el propio Tribunal de instancia corrigiera ese porcentaje, ya que la anterior causa de anulación, a saber, la falta de motivación de la valoración de las obras, hubiera conducido en todo caso a la estimación del recurso contencioso administrativo).

  2. - Es disconforme a Derecho que el coste de la restauración del orden urbanístico se incluya como sanción en el expediente sancionador, por más que, una vez llevada a cabo la demolición por el Ayuntamiento, en ejecución sustitutoria, pueda repetir el costo del interesado. (En todo caso, como antes decíamos, este es un argumento añadido por el Tribunal de instancia, cuya hipotética equivocación sería insuficiente a los fines pretendidos, ya que, en todo caso, subsistiría la falta de motivación en la valoración de las obras).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Elche en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7300/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en fecha 28 de Junio de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1034/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Elche en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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