STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:148
Número de Recurso7037/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7037/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia de 19 de agosto de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo; "Rechazando la alegación de inadmisibilidad del recurso aducida por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales que al amparo de la ley 62/78, de 26 de diciembre, se ha interpuesto por la representación procesal de DON Pedro contra la resolución del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de abril de 1996, por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador por supuesta infracción de la ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación a la realización de obras no autorizadas en la calle Gran Capitán nº 14 de Granada, por no apreciar vulneración de derecho fundamental en el acto impugnado. Imponemos las costas procesales originadas en este recurso a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Pedro se preparó recurso de casación, y por Providencia de 16 de septiembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo con estimación de los motivos y del Recurso, casando y anulando la mencionada Sentencia de granada, y resolviendo, en lo procedente, de conformidad con la Súplica del escrito de demanda".

CUARTO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso en esta fase de casación a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 9 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se inició en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro y dirigido contra la resolución de 10 de abril de 1996 del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Esta resolución decidió incoar expediente sancionador al Sr. Pedro y a otra persona, dirigido a averiguar una infracción de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación a la realización de obras no autorizadas en el nº 14 de la calle Gran Capitán de Granada.

Dicho recurrente, para justificar el especial cauce procesal utilizado, invocó la vulneración de la prohibición de indefensión y de la presunción de inocencia, garantizadas en los apartados 1 y 2 de la Constitución Española.

La sentencia dictada en ese proceso de instancia y aquí recurrida desestimó el recurso jurisdiccional, y completó su pronunciamiento con esta afirmación: "por no apreciar vulneración de derecho fundamental en el acto impugnado".

El presente recurso de casación lo interpone también D. Pedro .

En su apoyo aduce cuatro motivos formalizados por el cauce del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJ-; y un quinto que pretende ampararse en el ordinal cuarto de ese mismo precepto procesal.

SEGUNDO

Para el mejor análisis de las cuestiones que plantean esos motivos de casación, resulta conveniente una previa referencia a los términos en que la parte actora planteó la controversia en el proceso de instancia, y a las razones utilizadas por la sentencia ahora recurrida para justificar su fallo estimatorio.

La parte actora, como ya se ha avanzado en el fundamento anterior, invocó la vulneración del artículo 24 CE.

Lo que adujo básicamente para ello es que la resolución administrativa impugnada contenía unas afirmaciones sobre la realización de unas obras, una imputación de tales hechos al demandante y a otra persona, y también una calificación de los mismos como constitutivos de infracción.

A partir de ese alegato, se vino a argumentar que esa manera de proceder de la Administración equivalía a dar unilateralmente por ciertos unos hechos y a tipificarlos, sin darle al interesado la posibilidad de alegar respecto de tales cuestiones.

Y se señalaba que ello comportaba una situación de indefensión y un incumplimiento de la presunción de inocencia, es decir, una vulneración de las garantías proclamadas en los apartados 1 y 2 del precepto constitucional antes citado.

La sentencia de instancia, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, rechazó la existencia de esas vulneraciones, y lo que vino a razonar para ello se puede resumir en estas consideraciones que siguen.

Resaltó principalmente el alcance de la resolución administrativa discutida, subrayando que el significado de la misma era el que resultaba del efecto jurídico que disponía, y que este no era otro que la incoación de un procedimiento sancionador.

Afirmó que esa prosecución de un procedimiento, antes de la actuación sancionadora, es lo que permite dar cumplimiento a las garantías cuya vulneración se denuncia, y que lo que sería contrario a la prohibición de indefensión, y a la presunción de inocencia, sería una actuación sancionadora de plano.

Destacó que toda iniciación de esa clase de procedimientos requiere una resolución que así lo decida, y que inicialmente fije los hechos, las personas que pudieran ser responsables y la calificación que pudiera atribuirse a esos hechos. Y declaró que eso es lo que la ley establece (la sentencia cita los artículos 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; y 13.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el RD 1398/1993, de 4 de agosto).

También subrayó que las afirmaciones la resolución impugnada lo que hacían era identificar objetiva y subjetivamente los hechos imputados, para que el recurrente pudiera conocer el alcance fáctico y jurídico de la imputación, y así ejercitar plenamente sus derechos de defensa, entre ellos la prueba que quisiera proponer.

TERCERO

Las infracciones que se denuncian en los motivos formalizados a través del ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aparecen referidas a las siguientes normas:

- 1) En el primero, a los artículos 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-; y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJ-.

- 2) En el segundo, a los artículos 11 (apartados tercero); 238 (apartado tercero) de la LOPJ; y 306, 361 y 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

- 3) En el tercero, al artículo 8.7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

- 4) En el cuarto, a los artículos 359 de la LEC y 11.3 de la LOPJ.

Lo que se aduce con el propósito de intentar justificar esos tres primeros grupos de infracciones es que la Sala, en el cómputo del periodo de prueba, incluyó indebidamente los días del mes agosto; que dictó sentencia antes de haber resuelto la revisión que se instó por la parte actora frente a la diligencia de ordenación que declaró concluso el periodo de prueba, e incluso antes de que venciera el plazo concedido para esa revisión; y que dictó la sentencia, asimismo, sin que previamente se cumpliera con la formalidad de efectuar "la citación de las partes para sentencia".

Para dar sustento al vicio de incongruencia, denunciado en el cuarto motivo, lo que se argumenta es que la sentencia recurrida viene alterar en su fallo el texto de la resolución administrativa recurrida.

Se dice que mientras en dicha resolución aparecía la expresión "es constitutivo de la infracción (...) de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español; en la sentencia esa expresión se sustituye por ésta: "(...) por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador por supuesta infracción de la Ley 16/85".

Y se afirma que de esta manera se produjo una vulneración de los derechos fundamentales de la parte recurrente, ya que este no recurrió la incoación de un expediente sancionador para averiguar una supuesta infracción, sino la incoación que le imputó unos hechos y los calificó jurídicamente.

CUARTO

Esos motivos de casación que acaban de consignarse carecen de una justificación suficiente para permitir su acogida.

Las infracciones de las normas y garantías procesales, para que puedan dar viabilidad al motivo de casación del ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, es preciso, como establece este precepto, que hayan producido indefensión.

En el caso presente, aunque mereciera aceptarse la existencia de las infracciones formales que se denuncian en tales motivos, no sería de apreciar que para el recurrente se hubiera producido una situación de indefensión.

Como resulta del planteamiento que de ella ha quedado expuesto, la controversia que el recurrente sometió al enjuiciamiento de la Sala de instancia fue jurídica y no fáctica; pues consistió en determinar si los términos en que se expresó la resolución impugnada encarnaban para él una vulneración de las garantías del artículo 24 CE.

Y en esa clase de debate, meramente jurídico, la prueba resulta innecesaria, y las garantías de defensa se satisfacen en toda su plenitud con los trámites de alegaciones.

Junto a lo que antecedente debe ser añadido lo siguiente:

- a) El vicio de incongruencia se produce cuando el enjuiciamiento es realizado sobre unas pretensiones diferentes a las que fueron planteadas por los litigantes, o con omisión del examen de alguna de ellas, pero no cuando estas, tras ser analizadas, reciben del órgano jurisdiccional una respuesta contraria a lo que se postulaba.

Y aquí no son de apreciar en la Sala de instancia tales incumplimientos, ya que abordó el examen y se pronunció, aunque en sentido adverso, sobre la pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada que dedujo la parte actora sobre la base de una vulneración del art. 24 CE.

- b) La citación para sentencia del art. 7.2 de la Ley 62/1978 tiene como principal finalidad convocar a las partes para el acto de publicación de aquella, y en todo caso su alcance sería el de marcar el límite preclusivo, establecido en los artículos 507 y 579 de la LEC, para la presentación de documentos y la prueba de confesión.

Por tanto, dado el carácter jurídico de la controversia, tampoco en esta omisión sería de apreciar un resultado de indefensión.

QUINTO

En el quinto motivo de casación, deducido a través del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE.

Para sostener tal infracción el recurrente viene a reproducir el debate que sobre la misma cuestión sostuvo en el proceso de instancia.

Y también aquí el fracaso resulta obligado, al merecer ser asumida, por su acierto, la motivación desarrollada por la sentencia de instancia, que debe ser ratificada y completada de la manera que sigue:

  1. - En materia sancionadora la virtualidad que corresponde a las garantías del art. 24 CE es principalmente esta: que antes de dictarse el acto de imposición de la sanción se pongan en conocimiento del interesado los hechos y la fundamentación jurídica que le vayan a dar soporte, y se le ofrezca la posibilidad de hacer cuantas alegaciones y pruebas, en relación a tales cuestiones, puedan convenir a sus garantías de defensa.

  2. - El procedimiento sancionador es el instrumento legalmente previsto para asegurar el cumplimiento de las anteriores garantías, y, como cualquier otro procedimiento administrativo, requiere una resolución que disponga su iniciación.

    Esa resolución es precisamente la de incoación, y la consignación en ella de los hechos que motivan dicha incoación y su posible calificación, así como la identificación de la persona presuntamente responsable, aparece establecida en el art. 13 del Reglamento para el procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto).

  3. - Esas afirmaciones de hecho y esa imputación, realizadas en la resolución de incoación, han de ponerse en relación con el significado que corresponde a dicha resolución, como con acierto señala la sentencia recurrida.

    Tal acto administrativo solo dispone la iniciación del procedimiento que ha de seguirse antes de dictarse la resolución que finalmente decida si procede o no imponer la sanción.

    Por lo cual, los asertos e imputaciones de esa resolución sancionadora no tienen el valor de hechos probados ni el de sanción o reproche individual, sino solamente el de apreciaciones de carácter meramente presuntivo, destinadas precisamente a dar a conocer a los interesados la materia objeto de investigación, y a fin de que puedan desarrollar sus garantías de defensa con total plenitud.

  4. - Tratándose aquí de una resolución de incoación de un procedimiento sancionador, lo relevante jurídicamente es lo que se establece en su parte dispositiva, y no la mayor o menor fortuna de la expresión literaria de los razonamientos que la puedan preceder. Dicho de otro modo: esa parte dispositiva es el contexto en el que deben ser interpretadas todas las expresiones que en dicha resolución hayan sido empleadas.

    Y no esta de más señalar que la resolución administrativa litigiosa aparece encabezada con una rúbrica en la que se habla de "(...) procedimiento sancionador por supuesta infracción (...)"; y que en su fundamento jurídico cuarto se utiliza la expresión de "presuntamente imputable".

  5. - Así pues, carece de justificación la indefensión, y la vulneración de la presunción de inocencia, que la parte recurrente intenta derivar de las expresiones incluidas en el texto de esa resolución administrativa de incoación de procedimiento sancionador de que se viene hablando.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de 19 de agosto de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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