STS, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POYO (Pontevedra), representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 1994, sobre obras no autorizadas en zona de dominio público marítimo y orden de derribo de las mismas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4515/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Poio contra desestimación por silencio de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Administración estatal del recurso de alzada interpuesto por dicho Ente local contra Resolución del Servicio de Costas de Pontevedra de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, sancionatoria con multa por infracción de la Ley de Costas y ordenadora de reposición a su estado natural de terrenos de dominio público marítimo en el lugar de "A Reiboa"; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POYO (Pontevedra), formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se ampara en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consiste en la infracción del artículo 194.13 del Real Decreto 1.471/89 por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en relación con el artículo 17.4 del Real Decreto 1.088/80 que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas de 1.969, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y los artículos 39.2 y 94.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto y en su escrito suplica a esta Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Poio contra la resolución del Servicio de Costas de Pontevedra de fecha 24 de septiembre de 1991, la cual, por la realización de obras no autorizadas en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, le impuso una sanción de multa en cuantía de cuatrocientas mil pesetas y le ordenó volver tales terrenos a su primitivo estado, demoliendo todas las construcciones ilegales efectuadas.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 194.13 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en relación con el artículo 17.4 del Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, aprobado por el Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo; con los artículos 71 y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y con el artículo 39.2 de la Ley 30/1992. En síntesis, se sostiene en el motivo que hallándose pendiente de resolución la solicitud de concesión que dedujo el Ayuntamiento el 23 de junio de 1987, sin que le haya sido requerida la subsanación de la falta consistente en no haber aportado con la solicitud el proyecto correspondiente, y sin que tal solicitud se haya denegado o archivado el expediente, no podía aquella resolución sancionadora ordenar la demolición de lo construido.

TERCERO

Ante todo, y aunque ello no integra propiamente el motivo de casación esgrimido, debemos rechazar rotundamente la alegación, deslizada en él, de que las obras no se hayan realizado dentro del dominio público marítimo- terrestre. Tal rechazo se impone porque la resolución de 24 de septiembre de 1991 afirma, reiteradamente, que las obras se han realizado en terrenos de tal naturaleza; porque, pese a ello, en el escrito de demanda no se negó en momento alguno tal afirmación; ni tampoco en el escrito de conclusiones que presentó la parte actora; y, en fin, porque la sentencia recurrida afirma que se trata de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, sin que esta afirmación se combata adecuadamente en este recurso de casación.

CUARTO

Aquel motivo único debe ser desestimado. Ante todo, porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución de 24 de septiembre de 1991 (que dijo que el asunto solicitado no se corresponde en absoluto con las obras que se están llevando a cabo en el lugar), no tiene por cierto que las construcciones realizadas se puedan entender comprendidas en la petición que en su día hizo el Ayuntamiento, faltando así el presupuesto necesario para la aplicación de aquel artículo 194.13, que no es otro que la pendencia de resolución de una solicitud de concesión o autorización de lo realizado sin ésta. Ha de observarse, en relación con este primer argumento, que el Ayuntamiento recurrente prescinde en el motivo de combatir la indicada apreciación de la Sala de instancia. Y, en segundo término, por el acierto de dicha Sala al razonar que aquella solicitud ni resulta seria, ni puede entenderse como tal, ni ha llegado a formalizarse debidamente (afirmaciones que, por cierto, tampoco se combaten en el motivo); pues, en efecto, el artículo 17 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1088/1980, exigía que con la solicitud de concesión o autorización se acompañaran tres ejemplares del proyecto de las obras e instalaciones que el solicitante se propone ejecutar; siendo así que en el caso de autos el Ayuntamiento no presentó tal proyecto, que seguía sin presentar años después, como dice la sentencia recurrida.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Poio (Pontevedra) interpone contra la sentencia que con fecha 28 de febrero de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4515 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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