STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7509/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación nº 7.509/92 interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara, contra sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo 11/91, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Empleo de 22 de noviembre de 1.990, relativa a sanción de extinción de la prestación por desempleo, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Asturias levantó acta de infracción contra la trabajadora Saraal constatar que prestaba servicios como auxiliar administrativo, siendo perceptora de prestación por desempleo incompatible con el trabajo por cuenta ajena, proponiéndose la imposición de la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo.

La Dirección Provincial de Trabajo de Asturias por resolución de fecha 27 de noviembre de 1989 acordó la confirmación del acta impugnada, que recurrida en alzada contra la Dirección General de Empleo fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 29 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de Dª. Sara, contra resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 22 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra anterior dictada el 27 de noviembre de 1989 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sara, se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia apelada, en base a la falta de concreción de los hechos imputados y la falta de medios probatorios que acrediten la realidad de tales hechos, no pudiendo derivarse ésta de la actuación de un controlador laboral, dándose la inexistencia de infracción.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.998, y por Providencia de 26 de febrero de 1.998, se acordó oír a las partes, sobre la comunicación relativa a que la Sentencia de 23 de julio de 1.990 del Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, era firme. Y cumplimentado el trámite solo por el recurrente, por Providencia de 4 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el 26 de mayo de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso interpuesto y confirma las resoluciones impugnadas que habían impuesto la sanción de pérdida de la prestación por desempleo, valorando en síntesis, que la relación de parentesco entre trabajadora y empresario no excluye la existencia de relación laboral.

SEGUNDO

La alegación formulada por la parte apelante sobre la falta de presunción de certeza del acta, al provenir de constatación realizada por controlador laboral, y en la que la sentencia de instancia no entró, por formularse fuera de su momento procesal, se convierte previamente y dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, en una cuestión a resolver ya que supone la base de la impugnación sobre la infracción.

A este respecto es de significar que creado el Cuerpo de Controladores Laborales por virtud de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el artículo 1 del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, establece las funciones y atribuciones de dichos funcionarios integrados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre ellas funciones de control e inspección activa en apoyo, colaboración y gestión de la Autoridad Central de la Inspección y de los Jefes de sus órganos periféricos, formalizados tales cometidos mediante la promoción de actas de infracción y actas de liquidación, que deben ser verificadas por un Inspector de Trabajo (artículo 6 del Real Decreto 1667/1986).

El apartado g) del artículo 1 del Real Decreto 1667/86 dispone como cometido de los Controladores Laborales "emitir los informes que proceda como resultado de las actuaciones recogidas en los apartados anteriores y cualesquiera otros análogos que les sean requeridos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado h) del mismo precepto "cualquier otro cometido de comprobación e investigación que les pueda ser encomendado por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para gestión de las funciones de ésta".

TERCERO

A los puros efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

Se reproduce, pues, en el asunto examinado, un problema probatorio en el derecho administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24-2 CE) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, que impone una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador.

CUARTO

No hay que olvidar tampoco que el artículo 7 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone que la constatación de la existencia de hechos constitutivos de infracción de leyes sociales podrá producirse -indistintamente- con ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo. En este sentido, el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la inspección del trabajo en la industria y comercio (BOE de 4 de enero de 1961) exige que la actividad de inspección se realice en los Estados que, como España, lo han aceptado por funcionarios de la Administración de actuación especializada y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (artículos 6 a 11 y 15 del Convenio). Es claro que la actividad inspectora debe, en todo caso respetar las garantías que establece nuestro texto constitucional y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de infracción los datos que aseguren una adecuada defensa de la empresa o sujeto responsable y el eventual control Jurisdiccional posterior de su actividad (artículo 106.1 CE).

QUINTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso concreto resulta que la única prueba producida por la Administración, a la que incumbe la carga correspondiente se limita al acta impugnada, en la que se hacen constar que el día 6 de abril de 1989 a las 10'40 horas, sucedieron unos hechos que la parte apelante no niega, consistentes en la presencia en ese momento de la Sra. Saraen la empresa de cotitularidad con su marido, perteneciente a su sociedad de gananciales, produciéndose el manejo del teléfono y del ordenador, y de tales datos la inspección infiere la existencia de una relación laboral, que estaría excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores -art. 1.3.d) Ley 8/80, de 10 de marzo-, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes lo lleven a cabo.

SEXTO

Esta Sala considera que de las especiales circunstancias que concurren en el presente caso y dentro del juego de presunciones, de inocencia del sancionado y de certeza del acta, la prueba consistente en una visita de diez minutos del controlador laboral, donde observa a la esposa del dueño de la empresa telefoneando o tecleando el ordenador, es insuficiente para inferir de ella los datos, que, en el caso de trabajos de familiares, -en principio excluidos del ámbito de lo laboral-, son exigidos para acreditar la existencia de relación laboral, la habitualidad, ajeneidad, voluntariedad, dependencia o subordinación y retribución, y mucho más cuando en el caso de autos, la Sentencia de 23 de julio de 1990 de Magistratura de Trabajo de Gijón declaró la inexistencia de relación laboral entre la Sra. Saray su esposo, titular de la empresa, y esa Sentencia, según las diligencias practicadas, ha devenido en firme, y por tanto esta Sala a su contenido ha de estar, ya que es la jurisdicción laboral la competente para determinar si existe o no relación laboral entre un empleado y la empresa

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para, conforme al art. 131 de la LJCA, hacer una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7509/92 interpuesto por la representación procesal de Dª. Saracontra sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso contencioso administrativo nº 11/91, y revocando la citada sentencia, declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas que confirmaron el acta de infracción impugnada, por no aparecer ajustadas a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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