STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6422/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 1992, relativa a sanción impuesta por infracción en materia de la legislación de montes, habiendo comparecido en este proceso la Diputación General de Aragón así como la entidad Excavaciones y Aridos del Gállego, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1990 por el Consejero de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Diputación General de Aragón se resolvió el expediente sancionador incoado a la entidad Excavaciones y Aridos del Gállego, S.A. en el sentido de imponerle una sanción de multa por la cuantía de 1.883.000 pesetas así como el abono de una indemnización por la misma cuantía, por la extracción de aridos en monte publico sin autorización.

Contra esta resolución la entidad Excavaciones y Aridos del Gállego, S.A. interpuso en 3 de noviembre de 1990 recurso de reposición, que fue desestimado mediante nueva resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón de 20 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion la entidad Excavaciones y Aridos del Gállego, S.A. interpuso en 4 de enero de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 4 de abril de 1992 se dicto Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de reducir la cuantía de la sanción y de la indemnización.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la Diputación General de Aragón se interpuso en 8 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Diputación General de Aragón como apelante así como la entidad Excavaciones y Aridos del Gállego, S.A., que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 9 de junio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia entre las partes se refiere en la presente apelación a la conformidad a Derecho de la imposición a una empresa de una sanción de la cuantía de 1.883.000 pesetas más la obligación de abonar una indemnización por la misma cantidad, siendo el hecho constitutivo de infracción que por la empresa se extrajeron aridos en un monte publico sin haber obtenido licencia o autorización administrativa. El acto fue dictado inicialmente por la Dirección General titular de la competencia en la Comunidad Autónoma de Aragón y confirmado después en vía administrativa al desestimarse por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma los recursos de alzada y de reposición interpuestos.

Impugnados en vía judicial los referidos actos administrativos la Sentencia del Tribunal de instancia estima en parte el recurso contencioso administrativo. Pues, si bien en parte desecha o no acoge las argumentaciones de la empresa en cuanto a que no era de carácter publico la zona del monte donde se practicaron las excavaciones y en cuanto al volumen de aridos efectivamente extraídos y al daño ocasionado, estima en cambio la pretensión de la empresa que se refiere a la proporcionalidad de la sanción impuesta. La estimación parcial del recurso conduce a la Sala de instancia a declarar que la sanción debe quedar reducida a la cuantía de 100.000 pesetas y la indemnización a abonar al importe de solo 375.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sentencia se impugna en apelación por la Comunidad Autónoma centrandose la cuestión litigiosa, como acertadamente señala la representación procesal de la empresa ahora apelada, en dos cuestiones principales, a saber, el volumen de aridos extraídos y la cuantía de la sanción.

Para la mejor comprensión y el consiguiente correcto enjuiciamiento del primer punto citado debe aludirse brevemente a los hechos, que no son sino los siguientes. El Ayuntamiento de Zaragoza desarrollo o puso en ejecución un programa destinado a la recuperación de los terrenos de la ribera del rio Gállego, para lo cual se adjudicó a la empresa ahora apelada la realización de obras en la zona. Encontrandose en curso dichas obras por los agentes forestales de la Diputación General de Aragón se denunció el hecho que dió lugar a la sanción objeto del presente proceso, es decir, la extracción de aridos sin autorización en un monte publico de titularidad de la Comunidad Autónoma respecto al que no carece de importancia precisar que en su día se practicó el oportuno amojonamiento. La tramitación del expediente abierto a consecuencia de la denuncia, que terminó mediante la imposicion de sanción administrativa y de la obligación de indemnizar, se efectuó sobre la base de haberse entendido por la Comunidad Autónoma que la totalidad de las excavaciones de aridos se hicieron en el monte publico, siendo ésta una de las cuestiones principalmente debatidas ante el Tribunal de instancia.

Sin embargo la Sentencia apelada entiende que las excavaciones que dieron lugar a la sanción y a que se declarase la obligación de indemnizar se llevaron a cabo solo en parte más alla de la linea de amojonamiento y por tanto en terreno publico, circunstancia ésta que repercute desde luego en el calculo de cual fue efectivamente el volumen de aridos extraído. Esta declaración de hechos probados por la Sentencia apelada, que se basa en un informe del Servicio de Edafologia y en la prueba pericial practicada en autos, se combate ahora procesalmente por la Diputación General de Aragón la cual imputa a la Sentencia un error en la apreciación de la prueba sobre este extremo, que repercute en la fijación del volumen de aridos efectivamente extraído.

Sin embargo la argumentación procesal de la Comunidad Autónoma no puede aceptarse por esta Sala, ya que la apreciación de los hechos por el Tribunal Superior de Justicia se basa en datos solidos que se deducen de las actuaciones y de los documentos incorporados al expediente administrativo. Las alegaciones de la Diputación General de Aragón están fundadas en que dada la naturaleza de los trabajos, que consistían en la excavación de desechos y de arena y el recubrimiento del terreno con tierra vegetal, no ha podido apreciarse claramente la practica en monte publico de una excavacion sin autorización en la medida verdaderamente efectuada. Ahora bien, aunque no puede prejuzgarse que sea imposible que así hubiera sucedido de hecho, lo cierto es que, o por la dificultad de adverarlo, o por cualquier otra circunstancia, este extremo no ha sido debidamente acreditado. Por ello, tanto el Tribunal de instancia que se pronunció correctamente sobre el mencionado extremo, como ahora esta Sala, deben atenerse a los hechos probados en las actuaciones tanto más cuanto que son el presupuesto fáctico de la imposicion de una sanción.

En consecuencia por lo que se refiere a este punto debe desestimarse la pretensión de la Comunidad Autónoma apelante y procede entender correcta la valoración de los hechos por el Tribunal de instancia respecto a cual fue el volumen de aridos efectivamente extraído.

TERCERO

Se discute ademas por la Comunidad Autónoma apelante la conformidad a Derecho de la disminución de la cuantía de la sanción y correlativamente de la obligación de indemnizar impuesta, planteando respecto a este punto un problema exclusivamente jurídico.

Pues la Comunidad autónoma citada acepta la corrección de los razonamientos de la Sentencia que apela en cuanto a la aplicación de los artículos 414,2 y 459 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Ademas acepta igualmente la Diputación General de Aragón que la cuantía de la multa se haya establecido conforme a la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y en concreto conforme a su articulo 81. Sin embargo la Diputación General apelante introduce la cuestión de que procedía aplicar la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, cuyo articulo 39 establece sanciones mas graves hasta la cuantía de 10 millones de pesetas.

Sin embargo esta ultima argumentación no puede ser acogida, pues como alega la empresa apelada y se desprende del expediente administrativo, la sanción se tramitó y se impuso con fundamento en el ya citado Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962. Ciertamente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se cita en las resoluciones administrativas que imponen la sanción, pero como una más de las normas vigentes y no como fundamento de la resolución dictada.

A la vista de ello, y teniendo en cuenta las garantías de los particulares que establece el articulo 25 de la Constitución para cuando se lleve a cabo el ejercicio de la potestad sancionadora, ha de entenderse que la Administración en cuanto a la tipificación de la infracción administrativa y de la sanción correspondiente esta obligada a atenerse a las normas que utilizó como fundamento de sus actuaciones, sin que pueda aceptarse la invocación en este proceso de otras posteriores y distintas que no fueron las que sirvieron de fundamento al acto administrativo.

Ha de convenirse desde luego con la representación letrada de la Diputación General de Aragón en que el contexto normativo es el de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, pero ello debió llevar a la Administración a fundar sus actuaciones en esta Ley que ya se encontraba vigente y no a invocarla con posterioridad para pretender una aplicación de la misma que supone agravar la sanción impuesta a la empresa.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposicion de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposicion de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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