STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3940/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3940/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Valencia levantó acta de infracción a el trabajador D. Rodrigo, por haber realizado trabajos por cuenta propia como mecánico en un taller, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo, proponiéndose la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Valencia por resolución, de fecha 4 de noviembre de 1988, confirma la sanción propuesta en el acta, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo, fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 30 de junio de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia, de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigocontra resolución del Director General de Empleo de fecha 13 de julio de 1.987 (sic), por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 4 de noviembre de 1.988, confirmatoria del Acta de Infracción nº NUM000; sin expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigose formularon las siguientes alegaciones:

  1. La representación del recurrente formula alegaciones y solicita, "dicte en su día Sentencia estimando el Recurso interpuesto por mi representado, D. Rodrigo, contra el acta de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, formula alegaciones, e interesa "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso interpuesto por cuanto no se aporta prueba alguna enervante de las circunstancias reseñadas en el acta, que goza de presunción de veracidad.

SEGUNDO

Según la representación procesal del recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que el acta de infracción se levantó el 30 de octubre de 1987, por estar trabajando por cuenta propia, en un taller mecánico, siendo perceptor de la prestación de desempleo, debiendo determinarse si dicha actividad era retribuida o no; es decir, si estaba acondicionando el local que todavía no estaba abierto al público o si estaba ya funcionando, habiendo quedado acreditado que el taller no estaba abierto al público. Además, el derecho a la prestación por desempleo, le fue comunicado dos días antes de la inspección, por lo que en esa fecha no había recibido ninguna prestación. Por otro lado, hay un contrato privado de comunidad de bienes, para la explotación de taller, suscrito dos días después, es decir, el 1 de octubre y, posteriormente, se pidió el alta en el RETA, por tanto, no cabe atribuir mala fe ni siquiera negligencia, por el escaso tiempo que media entre estos hechos. El otro socio de la comunidad de bienes D. Juan Antonio, fue sancionado también, sin embargo, interpuesto recurso contencioso administrativo, fue estimado por sentencia de 9 de julio de 1991, dictada en el recurso nº 695/91.

TERCERO

Del expediente administrativo se deducen los siguientes datos:

  1. D. Rodrigotenía reconocido su derecho a las prestaciones por desempleo desde el día 18-9-1987.

  2. El día 25-9-1987 recibe una visita del controlador laboral levantándose acta por estar trabajando como mecánico en un taller, para cuya explotación y en régimen de Comunidad de Bienes con otra persona, dijo haber suscrito un contrato privado.

  3. El día 14-10-1987, posteriormente a la visita de la inspección, solicita su alta y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO

De los hechos descritos infiere la parte apelante la buena fe de su conducta, ante la proximidad de fechas de todas estas actuaciones; y, sin embargo, debe entenderse que se cumple el requisito objetivo del injusto descrito en los arts. 18.1 y 26.e) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, ya que simultáneamente se trabaja como mecánico, y se tiene reconocida la prestación por desempleo, apresurándose el apelante a legalizar su situación con posterioridad a la visita del Controlador.

Además, el otro socio de la comunidad de bienes, D. Juan Antonio, fue sancionado también, y aunque, interpuesto recurso contencioso administrativo, fue éste estimado por sentencia de 9 de julio de 1991, dictada en el recurso nº 695/91, la sentencia fue revocada por esta Sala con fecha 5 de septiembre de 1995, criterio que debemos seguir en virtud del principio de unidad de doctrina. La realización de labores preparatorias para la apertura y puesta en explotación de un local para negocio, en este caso, un taller mecánico de reparaciones produce rendimiento económico para el que lo realiza que se refleja en el resultado de la obra. Por consiguiente, en cualquier caso, existe un beneficio por labores propias, pues a estos efectos beneficio es no solo percibir unas cantidades equivalentes a renta sino dejar de entregar las precisas para que esa obra se realice, y así, se ha dado la prestación de trabajo a cambio de un interés o retribución que resulta de todo punto incompatible con la percepción de las prestaciones de desempleo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales circunstancias conforme al art. 131 de la LJCA para hacer una declaración expresa sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3940/92, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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