STS, 7 de Marzo de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:1605
Número de Recurso379/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, los recursos Contencioso-Administrativos directos nº 379 y 385/1999, acumulados en el presente proceso, interpuestos por "BODEGAS CAMPO VIEJO DE BODEGAS Y BEBIDAS, S.A." y "BODEGAS AGE, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, dictada en el procedimiento sancionador nº 3.509 iniciado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.999 por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación de "BODEGAS CAMPO VIEJO DE BODEGAS Y BEBIDAS , S.A." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999, dictada en el procedimiento sancionador nº 3.509 iniciado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por la que se impone a dicha sociedad una multa y decomiso por importe de 5.778.888,- pesetas y la minoración de la declaración de cosecha en 53.360 Kg. de uva de Denominación "Rioja".

Con la misma fecha arriba indicada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en representación de "BODEGAS AGE, S.A." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la misma Resolución del Consejo de Ministros mencionada, por la que se impone a dicha sociedad multa y decomiso por importe de 5.778.888,- pesetas y la minoración de la declaración de cosecha y elaboración en 53.360 Kg. de uva y 38.419 litros de vino de Denominación "Rioja".

Por Auto de la Sala de fecha 5 de marzo de 2.001 se acordó acumularse al nº 379/99 el recurso nº 385/99, por seguirse ambos recursos contra el mismo acto de la Administración, por los mismos hechos y actuando en los procedimientos correspondientes bajo idéntica representación procesal.

SEGUNDO

Mediante escritos de 13 junio y 11 de julio de 2.000 por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación de "Bodegas Campo Viejo De Bodegas y Bebidas, S.A." y "Bodegas Age, S.A." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de infracción por no producirse los hechos imputados; subsidiariamente, para el caso de que esa Sala no estimara la inexistencia de infracción, se acuerde la inexistencia de responsabilidad de mi representada por no haber participado en los hechos que se imputan; y que se tengan en cuenta el resto de manifestaciones contenidas en esta demanda sobre la aplicación por la Administración de las sanciones en el presente procedimiento.

TERCERO

En 21 de septiembre de 2.000 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día arriba indicado, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 5 de marzo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está sujeto a principios sustancialmente idénticos que los que rigen para la jurisdicción penal. Así se desprende de los artículos 128 y siguientes de la Ley 30/92, y así viene reconociéndose por la doctrina de este Tribunal Supremo.

Merece destacarse entre las concretas directrices a que ha de ajustarse el actuar de la Administración en este campo la de presunción de inocencia que proclama el artículo 137.1 de la misma Ley, vetando la exigencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestra su existencia, como acertadamente recuerda la parte demandante en el primero de los fundamentos jurídicos de sus alegaciones, y esa exigencia ha de prevalecer sobre cualquier tipo de presunción de veracidad que quiera atribuirse (artículo 137.3 de la Ley y 55.2 del Reglamento de Rioja) a las manifestaciones de los Veedores, cuando no sean suficientes para estimar constatados los hechos denunciados según la racional apreciación que quepa deducir del contenido de las mismas en unión del resultado de la actividad probatoria desarrollada por el imputado. Sostener lo contrario significaría dotar de un valor presuntivo inatacable a la relación histórica en que pretende ampararse la sanción impuesta, olvidando que es a los Tribunales en el ejercicio de su jurisdicción revisora a los que en definitiva corresponde la valoración de los elementos fácticos expuestos en el proceso.

SEGUNDO

La sanción impuesta conjuntamente a Bodegas Campo Viejo y Bodegas Age, S.A. como autoras de una infracción del artículo 92 del estatuto de la Viña en conexión con los artículos 26.2, 26.4, 34.1 a) y 34.1 b) del Reglamento de Rioja, descansan en la apreciación visual de unos Veedores que, después de abandonar el seguimiento del vehículo LO-6270- F, dijeron haber observado desde un punto elevado del terreno que dicho vehículo transportaba menos de la mitad de su capacidad de carga, cifrada e 21.000 Kgs, pese a lo cual en el talón de báscula confirmado por la vigilante de pesaje y en la declaración efectuada por la bodega receptora se hacía constar que se habían introducido hasta 27.760 Kgs de uva. Ocurrieron los hechos relatados el 28 de octubre de 1.998.

Completan los hechos sancionados la imputación -referida siempre a los transportes efectuados con dicho vehículo- de que en otros ocho viajes anteriores se habían declarado cargas superiores a los 21.000 Kgs que como máximo se podían transportar, totalizando el cálculo estimativo del exceso de uva declarada 53.360 Kgs. Pese a ello, al igual que en el caso anterior, existe absoluta coincidencia entre el peso controlado por los vigilantes de la báscula y el volumen de carga declarado en todas las entregas que han dado lugar a la sanción impuesta, siendo la razón determinante de esta última el acta levantada por los Veedores con respecto a las dimensiones y carga máxima autorizada en el camión LO-6270-F el 29 de octubre de 1.998, lo que a su juicio acredita la imposibilidad de que, pese a la conformidad en el pesaje controlado oficialmente por los vigilantes de báscula, en ningún caso se hubiese podido transportar más de 21.000 Kgs en cada uno de los ocho viajes.

TERCERO

Las afirmaciones efectuadas por los Veedores en este caso, no suponen la constatación de hechos sancionables, ni implican otra cosa que una deducción presuntiva carente del necesario enlace lógico entre el hecho que le sirve de base y la conclusión extraída sin fundamento suficiente para acreditar la comisión de una infracción administrativa.

En lo que a la posible capacidad de transporte del camión se refiere, está contradicha por la manifestación escrita del conductor (no impugnada por el Abogado del Estado, que se limita a alegar la presunción de veracidad de lo manifestado por los Veedores) y por el control oficial de los vigilantes de báscula, precisamente dependientes del Consejo Regulador, que no ha acusado de falsas las conformidades otorgadas al pesaje efectuado, limitándose a hacer una comparación, no demasiado afortunada, con respecto a la credibilidad que merezca el control del mismo atendiendo al carácter de simples auxiliares, no técnicos, de dichos vigilantes. En verdad, no puede considerarse necesario el estar especialmente habilitado desde el punto de vista técnico para apreciar la simple lectura del pesaje efectuado en la báscula; y ha de descartarse el error, reiterado al menos nueve veces, en dicha lectura y comprobación, salvo que la diferencia obedezca a una flagrante falsedad, a la que nadie se ha referido. Por último, que en posteriores controles efectuados por los Veedores el peso de la uva transportada en el camión sospechoso no hubiese sido superior en ningún caso a 21.000 Kgs nada demuestra, y menos desde el momento en que también había ocurrido así en otros viajes anteriores a los que han motivado la sanción recurrida.

Tampoco puede considerarse suficientemente demostrada la infracción derivada del transporte efectuado el 28 de octubre y que tuvo su entrada en bodega a las 17'48 -según el acta levantada de oficio el 2-11-98-, o a las 20'04- según el acuerdo sancionador que se impugna-. No es el encaramarse en un lugar elevado -cuya exacta ubicación y momento en que se produjo no consta- el modo idóneo de comprobar si un camión transporta una carga de determinado volumen, máxime cuando desde las 19'38 de aquel día -según informe emitido por el Observatorio Astronómico Nacional a instancia de la parte actora- el cielo estaba lo suficientemente oscuro como para que no pudiesen divisarse sino las estrellas más brillantes, siendo escasa la visibilidad con luz natural. Si los Veedores se encontraban próximos al camión cuya carga les infundía sospechas, lo procedente era efectuar una comprobación directa del volumen de carga transportada, y si así no era, su subjetiva apreciación no puede ofrecer garantía suficiente para invalidar el control del pesaje efectuado y avalar la imposición de una sanción.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados 379 y 387/1.999 interpuestos por Bodegas Age, S.A. y Bodegas Campo Viejo contra las sanciones impuestas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999, que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • AAP Castellón 432/2008, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 Julio 2008
    ...Precisamente por ello esta alternativa a la prisión está encaminada a la rehabilitación del delincuente drogodependiente (STS 7 marzo 2002 ). En definitiva, atendiendo a la certificación mencionada y a los términos en que expresa el informe médico forense, procede estimar el recurso de conf......
  • SAP Barcelona 9/2007, 10 de Enero de 2007
    • España
    • 10 Enero 2007
    ...consolidada recogida entre otras muchas, en sentencias del tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, 13 de febrero de 2001 y 7 de marzo de 2002 todas las cuales citan numerosos En el presente caso, el daño del demandante proviene como bien dice la sentencia apelada, de una doble causación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR