STS, 2 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2
Número de Recurso6881/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6881/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia de 27 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos (sic) contra resolución del Consejo General de Colegios Diplomados de Enfermería de 3 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución 7/94, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón de fecha 14 de octubre de 1994; con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Luis Carlos se preparó recurso de casación, y por resolución de 26 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime el presente Recurso de Casación, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente por el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón".

CUARTO

La representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTELLÓN presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de diciembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que, por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D. Luis Carlos contra las resoluciones dictadas por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Castellón y el Consejo General del que depende la anterior corporación.

Esas resoluciones, según dice la sentencia recurrida, impusieron al Sr. Luis Carlos la sanción de expulsión del Colegio, privación de la condición de colegiado e inhabilitación para incorporase a otro Colegio por plazo de cinco años; y lo hicieron por el impago de las cuotas colegiales correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, y por considerarlo, a causa de ello, autor de una falta muy grave tipificada en los Estatutos de la Organización Colegial.

Dicha sentencia de instancia señala que el fundamento de la pretensión de la parte recurrente fue la prescripción de la falta, la caducidad del expediente, la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 20, 24 y 35 de la Constitución -CE-.

Luego declara que en los procesos tramitados según la Ley 62/1978 no tienen cabida los temas de legalidad ordinaria, y que eso en el caso enjuiciado lleva a limitar el examen exclusivamente a la posible violación de los artículos 14, 20, y 24 de la CE.

Y para justificar su pronunciamiento desestimatorio razonó así:

- 1) Que la igualdad ante la ley (del articulo 14 CE) no puede transformarse en un trato igual fuera de la legalidad; por lo que si, en las mismas circunstancias, otro colegiado no hubiera sido sancionado, ese hecho no podría servir de exculpación al amparo del principio de no discriminación.

- 2) Que la conducta de impago de cuotas, como protesta por la actuación de la Junta del Colegio, no puede incardinarse en el derecho, del artículo 20 CE, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

- 3) Que no es de apreciar vulneración del articulo 24 CE, sobre la base de no haberse facilitado los Estatutos Colegiales y no haberse avisado de la posible sanción que se pretendía imponer, ya que esos Estatutos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, y en el pliego de cargos se constata la naturaleza de la falta imputada, permitiendo así el conocimiento de la posible sanción imponible.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también D. Luis Carlos y aduce en su apoyo cuatro motivos, todos ellos formalizados a través del ordinal cuarto del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en los que respectivamente denuncia las infracciones de los artículos 24, 14, 20 y 35 de la Constitución -CE-.

Ninguno de esos motivos merece ser acogido, ya que en ellos no es rebatida eficazmente la motivación de la sentencia de instancia, ni tampoco se incluye una argumentación que ofrezca una base con entidad bastante para apreciar esas vulneraciones que se denuncian.

Y lo que como complemento o desarrollo de lo que antecede debe subrayarse es lo que sigue:

  1. - Habiéndose sustanciado el proceso de instancia por los trámites de procedimiento especial de la Ley 62/1978, la controversia enjuiciable debe quedar limitada a determinar si es o no de apreciar la vulneración de uno de los derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de aplicación de aquella ley.

    Lo cual impide valorar la posible invalidez que pudiera afectar a la actuación administrativa impugnada según criterios de legalidad ordinaria.

  2. - La anterior delimitación obliga, pues, a circunscribir el examen que aquí ha de realizarse, como con acierto ha hecho la sentencia de instancia, a las vulneraciones denunciadas de los artículos 14, 20 y 24 CE.

  3. - Los motivos de casación que se formalizan, como aquí ocurre, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, no son instrumento idóneo para revisar las apreciaciones fácticas realizadas en la sentencia de instancia.

  4. - Para sustentar las infracciones de los artículos 14 y 20 que se denuncian, lo que en el recurso de casación se alega es que la sanción por el impago solo fue impuesta a los colegiados pertenecientes al Collectiu d´Infermería de Castelló y no a otros; así como que la razón verdadera de la sanción, y de la discriminación cometida a través de ella, fue la diferencia de opinión mantenida sobre la gestión de la Junta de Gobierno, y el propósito de impedir a aquel colectivo defender sus opiniones, y de evitar que pudieran conformar una candidatura electoral contraria a la existente.

    Este alegato, como se ve, no incluye una censura jurídica de la sentencia recurrida, sino una petición de que sus apreciaciones fácticas sean modificadas, y esto, como ya se ha señalado, no es posible por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

    Por tanto, debiéndose estar a las apreciaciones de hecho de la sentencia de instancia, y no apareciendo en ésta esas circunstancias alegadas por la parte recurrente, no hay base bastante para declarar las infracciones de los artículos 14 y 20 CE que se denuncian.

    Y la parte recurrente tampoco combate la valoración que hace la sentencia de instancia acerca de que la conducta de impago fue correctamente calificada y sancionada; ni censura su razonamiento de que las exigencias del principio de igualdad no pueden operar fuera de la legalidad.

  5. - El único razonamiento utilizado en el recurso de casación, para sostener el motivo que denuncia la infracción del artículo 24 CE, es que la sentencia de instancia considera temas de legalidad ordinaria los relativos a la prescripción y a la caducidad, y no los examina. Decisión que el recurrente censura como incorrecta, por considerar que esos temas guardan conexión con otros derechos fundamentales.

    Pero tampoco esta argumentación permite apreciar esa denunciada infracción del artículo 24 CE, ya que: a) esas cuestiones de la prescripción y la caducidad, efectivamente, no pueden ser decididas con la mera aplicación de los preceptos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales, sino que obligan a aplicar normas del ordenamiento jurídico distintas de la Constitución; b) su calificación de "temas de legalidad ordinaria" es, pues, acertada; y c) la parte recurrente solo genéricamente ha afirmado su conexión con otros derechos fundamentales, pero no ha singularizado las razones que permitirían apreciar esa conexión, ni tampoco ha detallado las circunstancias concretas de esa prescripción o caducidad.

TERCERO

Lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de 27 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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