STS, 17 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3133
Número de Recurso1942/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Madrid, de fecha 20 de enero de 2000, sobre sanción en materia de defensa de consumidores y usuarios.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CEDIPSA, (COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario número 74/1999, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Madrid, con fecha 20 de enero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEDIPSA), contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 17-12-98, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a anterior resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 16-07-98, y contra esta última resolución, sobre sanción por infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas y anulándolas totalmente. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de ley la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...dicte sentencia por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que conforme al artículo 130 de la Ley 30/1992 el principio de responsabilidad en materia sancionadora puede dimanar de la simple inobservancia".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CEDIPSA, (COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A.) formuló alegaciones al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción".

CUARTO

Dada audiencia del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se manifiesta que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación en interés de la ley debió archivarse de plano por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley 29/1998 y debe ahora, por ello, desestimarse, pues es obvio que a través de esa modalidad casacional no cabe pedir que este Tribunal fije como doctrina legal lo que ya, textualmente, prescribe una norma con rango de ley. El objeto de esa modalidad, que versa sobre la fijación de la correcta interpretación de la ley, y la consideración de que lo prescrito en una norma con tal rango vincula a todos los Jueces y Tribunales desde el momento mismo de su entrada en vigor, son razones bastante para justificar, si era necesario, aquella obviedad, ya afirmada, además, en las sentencias de este Tribunal de 21 de junio de 1997 y 27 de diciembre de 1999. En la primera dijimos que "en el caso examinado en estos autos la improcedencia del recurso interpuesto resulta además de la ausencia del segundo de los requisitos antes expuestos, puesto que la representación del Ayuntamiento de Soria no nos solicita, en puridad, que establezcamos la interpretación correcta de las normas que reflejan la regulación vigente sobre valoración del suelo no urbanizable, sino que textualmente se pide que fijemos como doctrina legal lo que constituye el tenor literal de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990. La jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación". Y en la segunda repetimos que "[...] son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa [...]".

El obstáculo expuesto concurre con toda evidencia en el caso de autos, pues se nos pide que fijemos como doctrina legal "que conforme al artículo 130 de la Ley 30/1992 el principio de responsabilidad en materia sancionadora puede dimanar de la simple inobservancia"; lo cual es, en definitiva, lo que ya prescribe ese precepto en su número 1.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la ley formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia que con fecha 20 de enero de 2000 dictó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 74 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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