STS, 18 de Abril de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3187
Número de Recurso3105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.105/96 interpuesto por D. Antonio , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Gregorio , D. Benedicto , D. Juan Carlos y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales D Enrique de Antonio Viscor, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1531/93, sobre sanciones de multa impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de expediente incoado por el Banco de España, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1531/1993 interpuesto y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Monfort Ferrer, en nombre, representación y defensa de D. Antonio , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Gregorio , D. Benedicto , D. Juan Carlos Y D. Carlos Antonio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los citados recurrentes, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos, el Real Decreto 2860/1978, de 3 de Noviembre, el artículo 25.1 CE y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio y 4 de Julio de 1989, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando los motivos aducidos, anule la recurrida, y en consecuencia, la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía, o, subsidiariamente, se desestime, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 2.100.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por los propios recurrentes en su escrito de interposición del recurso. Este recurso contencioso administrativo, fue interpuesto por D. Antonio , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Gregorio , D. Benedicto , D. Juan Carlos y D. Carlos Antonio , contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de diciembre de 1989, por la que, resolviendo el expediente IE/CO-5/88, incoado por el Banco de España al Presidente, Consejeros y Director de la Caja Rural Nuestra Señora de los Angeles de Tuéjar, como consecuencia de una inspección practicada a la citada Entidad, condenaba a cada uno de los expresados recurrentes, a la sanción de tres multas de 100.000 pesetas, por su participación en la situación financiera de la referida Caja Rural, en el grado establecido en el ya citado expediente.

La pretensión objeto del presente recurso es la cuantía de cada una de las multas impuestas a cada recurrente, que ascienden a 100.000 pesetas y que han de ser individualmente consideradas, y como quiera que ninguna de ellas excede de seis millones de pesetas, es por lo que en aplicación del art. 50.1 y 3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Gregorio , D. Benedicto , D. Juan Carlos y D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en 13 de Octubre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1531/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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