STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10920/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.920/91 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso administrativo 366/90, habiendo sido parte en autos la representación procesal de la empresa "Hoteles Agrupados, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas levantó acta de fecha 7 de julio de 1989 contra la empresa "Hoteles Agrupados, S.A.: Hotel Tamarindos" imponiéndole una multa de quinientas cien mil pesetas, conforme a lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Territorial de Trabajo de Canarias por Resolución de 1 de marzo de 1990 confirma la sanción impuesta, siendo competente para instruir y resolver el expediente a tenor de lo preceptuado en la Ley 8/88 de 7 de abril y en el R.D. 1033/1984 de 11 de abril, en relación con el R.D. 1358/1983 de 20 de abril.

TERCERO

La Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por resolución de fecha 6 de abril de 1990 no admite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad "Hoteles Agrupados, S.A.", fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de septiembre de 1991 que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "HOTELES AGRUPADOS, S.A." contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, los que anulamos por no ser conformes a Derecho SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formuló alegaciones exclusivamente la parte apelada, a través de su Procurador Sr. Peñalver Garcerán para que se dicte resolución por la que se tenga por caducado el derecho del apelante y se confirme la resolución recurrida en todos sus términos.

SEXTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hoteles Agrupados, S.A. y anuló la resolución impugnada que le había impuesto sanción de 500.100 ptas de multa, al amparo de la Ley 8/88, por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad, valorando, en síntesis, de una parte, que el Acta de la Inspección no gozaba de la presunción iuris tantum de certeza en relación con los hechos, y de otra, que no se ha constatado la ausencia del mecanismo de seguridad en la máquina cortadora que propició el accidente.

La parte apelante no ha formulado escrito de alegaciones y la parte apelada ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante, viene proclamando, que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1.992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1.992) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero si afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

TERCERO

En el caso examinado, la falta absoluta de alegaciones por la parte apelante respecto de la sentencia de instancia impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos por los cuales debiera enjuiciarse la sentencia recurrida, y siendo así, que la citada sentencia ha valorado y resuelto detalladamente las cuestiones aducidas en la Instancia, y que no se aprecian vicios o infracciones que deben valorarse de oficio, es procedente, por todo ello y en conformidad además con la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.992, desestimar el presente recurso de apelación

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.920/91 interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 366/90, que se confirma. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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