STS, 23 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.902/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, sustituido después por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre de Don Juan María , Don Gabino y Don Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4.491/94, sobre imposición de sanciones por demolición de edificios y ejecución de proyecto de obras de edificación en el Casco Histórico de Elorrio. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Mónica y Juan María contra la resolución dictada el 12 de julio de 1.994 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia desestimando el recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra la Orden Foral 1.274/1.994, de 11 de mayo, del Departamento de Cultura, por la que se imponen diversas sanciones como consecuencia del derribo de los edificios de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 , de Elorrio, declarando: PRIMERO: La conformidad a derecho del acto recurrido. SEGUNDO. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan María y demás litisconsortes y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de Don Juan María y demás litisconsortes, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando dicho recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida y ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, para que se practiquen las pruebas documentales números 4 y 5 del escrito de proposición de prueba de esta parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso en que no se estimaba dicha petición, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y anulando las sanciones impuestas por la Diputación Foral Vizcaya a los hermanos Dª Mónica y D. Juan María de dos y seis millones de pesetas, mediante Orden Foral número 1.274/94, de 11 de mayo, del Departamento de Cultura, por el derribo del edificio sito en Elorrio, CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , o reduciendo dichas sanciones a su importe mínimo, y anulando la sanción de ocho millones de pesetas impuesta a los hermanos Dª Mónica y D. Juan María , por no atender a la orden de paralización de las obras acordada por la Diputación Foral de Vizcaya, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 17 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de Orden Foral número 1.274/94, de 11 de mayo, del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, se impusieron las siguientes multas a Doña Mónica y Don Juan María : seis millones de pesetas por demoler la casa número NUM000 de la CALLE000 de Elorrio, sin que mediara declaración de ruina y sin contar con la autorización de la Diputación Foral; dos millones de pesetas por demoler la casa número NUM001 de dicha calle, con incumplimiento de las condiciones establecidas por el Gobierno Vasco que fueron recogidas en el acuerdo de declaración municipal de ruina y sin que se hubiera concedido la correspondiente autorización por parte de la Diputación Foral; y ocho millones por ejecutar un proyecto de obras de edificación en el Casco Histórico de Elorrio en contra del acuerdo de denegación de autorización de la Diputación Foral y haciendo caso omiso al requerimiento de suspensión de las obras. En relación con estas sanciones se impusieron en la misma Orden Foral dos multas de ocho y seis millones de pesetas al Ayuntamiento de Elorrio. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 12 de julio de 1.994 se desestimaron los recursos de alzada promovidos contra la Orden Foral 1.274/94.

Doña Mónica y Don Juan María interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos antes expresados, recurso que fue desestimado por la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Frente a la indicada sentencia han deducido el presente recurso de casación Don Juan María , Don Gabino y Don Jose Enrique (estos dos últimos como herederos de Doña Mónica ), recurso al que se opone la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación debemos entenderlo fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), puesto que en él los recurrentes piden que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno para que se practiquen las pruebas documentales números 4 y 5 de su escrito de proposición de prueba. En este motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución, al no haberse practicado dentro del período probatorio las pruebas a que se referían los apartados 4 (remisión de oficio a la entidad mercantil Isidro Robles Martínez S.L.) y 5 (mandamiento al Notario de Durango Don Nestor José Almarza de la Peña) del escrito de proposición de prueba oportunamente presentado en su día. Dichas pruebas fueron admitidas por la Sala y, sin embargo, no llegaron a practicarse dentro del período probatorio, por lo que los recurrentes solicitaron en el escrito de conclusiones que se acordara su práctica para mejor proveer, señalando la Sala que sobre esta petición se acordaría en el momento oportuno, dictándose sentencia sin decidir la práctica de las referidas diligencias para mejor proveer.

Concurren dos razones para desestimar este motivo de casación.

La primera consiste en que el artículo 95.2 de la L.J. establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión (que es lo que se invoca en el motivo que examinamos) sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. En el supuesto de autos por diligencia de ordenación de 28 de julio de 1.997 se declaró concluso el período de prueba, sin haberse practicado las que son objeto de la queja de los recurrentes, y, como consecuencia de ello, por providencia de 9 de septiembre del mismo año, se concedió plazo a los demandantes para que pudieran presentar escrito de conclusiones. Si los recurrentes consideraban esenciales las pruebas no practicadas debieron recurrir estas resoluciones, especialmente la que declaró concluso el periodo de prueba, que se les notificó expresándose en la comunicación que era susceptible de ser impugnada en revisión. Esta falta de haber pedido la subsanación de la falta al existir momento oportuno para ello no puede ser suplida por la solicitud en el escrito de conclusiones de que se practicaran las correspondientes pruebas como diligencias para mejor proveer, ya que este es un concepto que pertenece exclusivamente al ámbito de la potestad del Tribunal sentenciador, sin que la parte pueda invocar al respecto derecho alguno, derecho que debió haber ejercitado en su momento y que, al no haberlo hecho así, determina el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 95.2 de la L.J.

A ello se une que las pruebas señaladas en los apartados 4 y 5 del escrito de proposición de prueba carecían de trascendencia para decidir el pleito, por lo que la omisión de su práctica no ha producido indefensión a los interesados, no concurriendo pues infracción del artículo 24 de la Constitución. El hecho de que Isidro Robles Martínez S.L. procediese a la agrupación de los solares adquiridos a título de permuta en virtud de la escritura de 24 de septiembre de 1.991 ninguna influencia puede tener en la decisión del pleito. Lo que los demandantes consideraban decisivo era la realidad de la permuta como circunstancia que, a su juicio, impedía exigirles responsabilidad, cuestión que abordaremos al analizar el siguiente motivo del recurso de casación. Pero, acreditada dicha permuta con copia de la escritura de 24 de septiembre de 1.991, acompañada al escrito de demanda, en ella se justifica la realidad de la permuta y sus consecuencias jurídicas, por lo que también los otros extremos a los que se aludía al solicitar como prueba que se dirigiese oficio a Isidro Robles Martínez S.L. para que certificase, además de la agrupación de los solares correspondientes, declaración de obra nueva y ventas realizadas, si la sociedad llevó a cabo el derribo de las casas y la posterior edificación y si introdujo las modificaciones impuestas por el Ayuntamiento y por la Diputación Foral Vasca, son cuestiones que no tienen trascendencia para resolver sobre el tema litigioso, que se centra en determinar si, a la vista de la escritura de permuta (prueba que es la que tenia trascendencia para resolver), subsistía o no la responsabilidad exigida a Doña Mónica y Don Juan María .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los restantes motivos de casación hemos de entenderlos basados en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J. El motivo segundo alega error en la aplicación del artículo 1.538 del Código Civil. Los recurrentes afirman que no conservaron nexo causal alguno con los solares que fueron objeto de la permuta contenida en la escritura pública de 24 de septiembre de 1.991, por la que Don Juan María y Doña Mónica y Don Jose Enrique permutaron los dos solares de las casas que fueron números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de Elorrio con la entidad mercantil Isidro Robles Martínez S.L., que se obligó como contraprestación a entregar determinadas viviendas, plazas de garaje y superficie de planta baja del edificio que se comprometió a construir en dichos solares. Como consecuencia de ello mantienen que no hay razón para imponerles una sanción como ejecutores de unas obras que no han realizado y que se han llevado a cabo en un solar que, cuando se verificaron tales obras, no era de su propiedad ni tenían derecho alguno sobre el mismo, en virtud de la calificación del contrato como permuta de cosa futura en cuanto a la contraprestación que debían recibir por los solares.

La sentencia de instancia rechaza esta argumentación expresando lo siguiente: La transmisión de las fincas a la empresa constructora por permuta no es determinante de la exclusión de responsabilidad de los recurrentes como titulares de un derecho real sobre la finca, si bien pudo ocasionar que la misma también alcanzara a la otra parte contratante, lo que se vió obstaculizado por el desconocimiento de la transmisión por la Administración, ya que no fue comunicada cuando se efectuó, ni tratada en el procedimiento seguido. En todo caso hay que tener en cuenta, además de lo anterior, que la licencia de obras fue solicitada por los recurrentes y concedida a favor de los mismos antes de la permuta y que la Diputación denegó la autorización el 31 de enero de 1.991, también antes de la transacción (último párrafo del fundamento cuarto).

Debemos poner de relieve que, independientemente de la relación a que la permuta diese lugar entre los permutantes, lo cierto es que: Doña Mónica y Don Juan María solicitaron y obtuvieron licencia para la demolición de los edificios y para la construcción en la parcela resultante de once viviendas, locales comerciales y garajes, licencias concedidas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Elorrio el 17 de enero de 1.991, según consta en el expediente administrativo y así lo declara probado la sentencia de instancia; que también, según declara la sentencia, la Diputación denegó la autorización el 31 de enero de 1.991, lo que no fue obstáculo para que los recurrentes continuasen adelante con el proyecto para el que habían obtenido la licencia, eligiendo ejecutarlo mediante la permuta convenida con Isidro Robles Martínez S.L. en la escritura de 24 de septiembre de 1.991, permuta que en el expediente sancionador no consta que alegasen como causa de exclusión de su responsabilidad (los actos administrativos impugnados nada dicen al respecto, ni la aludida permuta se menciona en el recurso de alzada promovido por Doña Mónica y Don Juan María contra la Orden Foral 1.274/94, de 11 de mayo). Estos actos de los recurrentes en la instancia ponen de manifiesto que participaron en concepto de autores en las infracciones por las que han sido sancionados, con conocimiento de la denegación de la autorización acordada por la Diputación Foral, sin perjuicio de las responsabilidad que serían exigibles a Isidro Robles Martínez S.L. En consecuencia, a los efectos del motivo casacional, no apreciamos que la sentencia de instancia haya vulnerado el artículo 1.538 del Código Civil, porque, independientemente de los efectos jurídicos de la permuta entre las partes, el aludido precepto no permite fundar una declaración de falta de responsabilidad de Doña Mónica y Don Juan María en las infracciones por las que han sido sancionados, incluida la de ejecución del proyecto de obras de edificación.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega falta de aplicación del principio de proporcionalidad por la sentencia de instancia respecto a las tres sanciones impuestas a Doña Mónica y Don Juan María . Los recurrentes manifiestan, en esencia, que, en cuanto al derribo, no se ha producido perjuicio para el Patrimonio Histórico, puesto que lo derribado no tenía valor patrimonial o histórico alguno y se encontraba en mal estado; que se trata de una infracción de forma y los hermanos MónicaJuan María nunca fueron profesionales de la promoción o construcción de edificios; y que, en cuanto a la construcción, no eran propietarios del solar ni promotores o constructores del edificio; añadiendo la cita de la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.997 (recurso de apelación 1.042/1.990).

Frente a estas alegaciones la Sala entiende que las circunstancias concurrentes justifican la cuantía de las tres sanciones impuestas por la Orden Foral 1.274/1.994 a Doña Mónica y Don Juan María .

La Técnico de los Servicios Generales del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia informó en 15 de junio de 1.994, informe que sirvió de motivación a la desestimación del recurso de alzada contra la Orden Foral 1.274/1.994, que la inclusión de los bienes derruidos en el Casco Histórico del municipio, colaborando a su configuración peculiar, constituye suficiente argumento para desechar la afirmación de la ausencia de valor histórico-cultural; y expone también que la situación creada a la Diputación Foral de Bizkaia no le dejaba más que dos opciones: ordenar el derribo, ajustándose estrictamente a los postulados legales, o, asumiendo lo construido, autorizar la obra, sin perjuicio de las responsabilidades que se derivaran de lo sucedido; en definitiva -continúa diciendo- sin perjuicio de dichas responsabilidades, se procedió a autorizar, como mal menor, el proyecto constructivo, si bien ordenando una serie de modificaciones.

La Sala está conforme con estas manifestaciones y entiende que la especial protección que merecen los bienes del Patrimonio Histórico, riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación de los españoles a la cultura universal (según indica el Preámbulo de la Ley 16/1.985, de 25 de junio) justifican el importe de las sanciones impuestas. La reducción de las sanciones determinaría que éstas no surtiesen el adecuado efecto, ni fuesen proporcionadas a los beneficios que los infractores obtienen al no respetar las normas de protección del Patrimonio Histórico y que se ponen de relieve en la escritura de permuta de 24 de septiembre de 1.991.

Las infracciones no son pues meramente formales, sino que causaron un daño al Patrimonio Histórico, representado por la configuración peculiar del Casco Histórico del municipio de Elorrio, que se encontraba singularmente protegido. Los infractores conocían perfectamente las circunstancias del caso, lo que priva de valor al dato de que no fueran profesionales de la promoción o construcción de edificios. En cuanto a las alegaciones relativas a la permuta efectuada por escritura de 24 de septiembre de 1.991 ya hemos declarado que no influyen en su responsabilidad, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a la entidad Isidro Robles Martínez S.L.

En lo que concierne a la sentencia de 9 de diciembre de 1.997 debemos destacar que una sola sentencia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de casación; que en el presente caso se sancionó la ejecución del proyecto de obras de edificación, frente a la alternativa de tener que ordenar la demolición, disponiendo que debían realizarse una serie de modificaciones en lo construído, según el informe de 15 de junio de 1.994 (antes citado); y que no conocemos la utilidad o beneficio que en aquel caso determinó la infracción. No procede pues aplicar dicha sentencia para la reducción de las sanciones, significando que, en el caso que enjuiciamos, las razones anteriormente expresadas justifican la proporcionalidad de las que han sido impuestas, debiendo predominar sobre las alegadas con base en la sentencia referida.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alega falta de aplicación del principio de culpabilidad, según el cual, no cabe sanción administrativa sin que exista una culpabilidad a título de dolo o de culpa.

Los argumentos que se exponen para defender la inexistencia de culpabilidad se centran en que los hermanos Juan MaríaMónica habían transmitido el solar a Isidro Robles Martínez S.L. mediante la escritura de permuta de 24 de septiembre de 1.991, por lo que la sanción por desobedecer el acuerdo de paralización adoptado el 12 de noviembre de 1.991 debió imponerse a dicha empresa, por lo que solicitan que se anule la sanción de ocho millones de pesetas impuesta a los hermanos Juan MaríaMónica .

El motivo debe ser desestimado por las razones que han quedado expresadas al examinar el motivo segundo del recurso, al que nos remitimos. Como allí concluiamos, y ahora reiteramos, los actos de los recurrentes en la instancia ponen de manifiesto que participaron en concepto de autores en las infracciones por las que han sido sancionados, con conocimiento de la denegación de la autorización acordada por la Diputación Foral, esto es, concurriendo el requisito de la intencionalidad, por lo que no existe infracción del principio de culpabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades que serían exigibles a Isidro Robles Martínez S.L.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a los recurrentes (artículos 102.3 de la L.J.)

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan María , Don Gabino y Don Jose Enrique contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4.491/94; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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