STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1155
Número de Recurso716/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; fue dictada el 7 de noviembre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra resoluciones del Ayuntamiento de San José sobre demolición de obras sin licencia e imposición de una multa de 8.550.000 pesetas.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Federico , siendo recurrido el Ayuntamiento de San José (Ibiza), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha conocido del recurso número 199/96, promovido por la representación de Don Federico ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San José (Ibiza) y fue promovido contra la resolución del citado Ayuntamiento en Pleno de 15 de diciembre de 1995, por la que se imponía la demolición de obra realizada sin licencia en la finca DIRECCION000 , en la parroquia de DIRECCION001 , al no ser legalizable por incumplir la superficie mínima de parcela en la zona; y la resolución de la Alcaldía de 16 de diciembre de 1995, por la que se imponía al demandante la sanción de multa de 8.550.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en los artículos 27.1 b) y 2 a) de la Ley de la Comunidad Autónoma 10/1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso.- SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones municipales recurridas.- TERCERO.- Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de Don Federico ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico formula tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que ha desestimado en cuanto al fondo su recurso contra dos resoluciones del Ayuntamiento Pleno ibicenco de San José.

El 15 de diciembre de 1995 se decreta la demolición de una obra de construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas y un almacén, realizadas sin licencia en la DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , por no ser legalizable, falta de autorización de la Comisión Insular de Urbanismo para suelo no urbanizable e incumplir las exigencias de parcela mínima en la zona.

Por Acuerdo de 16 de diciembre de 1995 se impone al hoy recurrente multa de 8.550.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en los artículos 27.1 b) y 2 a) de la Ley de la Comunidad Autónoma 10/1990.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia un supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (artículo 95.1.1º LJCA).

Como dijimos en la sentencia de 12 de marzo de 1999 la jurisdicción (artículo 9.1 de la LOPJ) es el primer presupuesto del proceso. El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocemos, así , de las pretensiones que se formulan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales deben plantearse de oficio su falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción). Resulta claro, a la luz de lo que acabamos de expresar, que la sentencia recurrida - que ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa - no incurre en el vicio del primer motivo de casación esgrimido por el recurrente. Las quejas que se formulan al amparo de este primer motivo combaten la supuesta inadecuación a Derecho de los actos enjuiciados, por lo que debieron formularse al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA. Dado que en el tercer motivo fundado, en el citado 95.1.4º, se hace una remisión a esas quejas responderemos a ellas al examinarlo.

TERCERO

El motivo segundo alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

El motivo debe ser desestimado en su primer alegato ya que en él se esgrimen supuestas infracciones cometidas en el expediente administrativo sin mencionar siquiera el proceso jurisdiccional al que se deben ceñir los "errores in procedendo" que se pueden depurar en el motivo de casación formulado.

El segundo alegato también decae en cuanto aduce que la sentencia habría sido incongruente por omisión. Lo que se intenta afirmar es que la sentencia debería haber acogido las críticas que el recurrente formuló sobre los vicios de procedimiento administrativo que se reproducen en el escrito de casación. La sentencia los ha rechazado, lo que implica haber resuelto sobre ellos, por lo que no es incongruente por omisión. Cuestión distinta es que se muestre el desacuerdo con ese rechazo, lo que se debió articular también por la vía del artículo 95.1.4º LJCA. No se ha hecho así, por lo que debemos desestimar este motivo, incorrectamente formulado.

CUARTO

El tercer motivo, ya al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, denuncia como infringida la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Baleares y el Decreto 14/1994, de la misma Comunidad Autónoma.

Esta Sala no conoce, por disposición legal (artículo 93.4 LJCA), de Derecho autonómico, según criterio plenamente consolidado en nuestra jurisprudencia, por lo que el motivo decae en estos alegatos.

Vamos a dar respuesta a las quejas que se formulan en la medida en que, pese a incurrir en claros defectos de precisión, se refieren a la sentencia y no al expediente administrativo. Se invoca diversa normativa estatal en materia de garantías del Derecho sancionador, así como numerosas sentencias de esta Sala en la misma materia, que no van a dar resultado positivo, por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO

En las sentencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2000 precisamos la diferencia que existe entre medidas dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido por una transgresión de la legalidad urbanística y las sanciones que se imponen como consecuencia de expedientes sancionadores seguidos a raíz de dichas infracciones, que el recurrente desconoce al invocar que se han incoado o mezclado indebidamente dos expedientes o que hay una indebida concurrencia de sanciones.

Las normas de relieve para este caso pertenecen a la categoría de las denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las "plusquamperfectae". En virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado a la simple restauración de la legalidad vulnerada que establece, en lo que aquí importa, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Con la finalización del plazo de dos meses concedido en el mismo sin solicitar licencia, o sin haber podido obtenerla por incompatibilidad con el planeamiento, subsigue la orden de demoler lo construido ilegalmente, para restituir la realidad física al estado en que la misma se encontraba antes de producirse la transgresión garantizando, de esta forma, el cumplimiento forzoso de la norma urbanística vulnerada. Es claro que este procedimiento es compatible y distinto de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, como resulta de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978.

La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos pero perfectamente diferenciables y diferenciados, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem" (sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995) y sin que sea necesario esperar a que concluya el primero para iniciar o tramitar el segundo.

SEXTO

Por otra parte, el hecho de que se haya declarado caducado el 20 de julio de 1995 el expediente sancionador incoado el 20 de diciembre de 1994 no era obstáculo para que en esa misma fecha se volviera a iniciar el expediente sancionador, por no haber prescrito la acción de la Administración. La perención de un expediente sancionador o, lo que es lo mismo, su declaración de caducidad por culpa de la Administración no impide, en modo alguno, la reapertura del mismo expediente, siempre que, como acontece en el presente caso, la infracción no haya prescrito.

Así ha aclarado definitivamente esta cuestión, anteriormente controvertida en la doctrina y no unánime en la jurisprudencia, el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin que puede invocarse, en contra, la declaración de que procede el archivo de las actuaciones que se contiene en el artículo 44.2 de la misma Ley, porque cosa distinta es la caducidad del expediente de la prescripción de la infracción. Así lo había dicho ya la sentencia de esta Sección de 5 de diciembre de 2001, señalando que la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aclara todavía más este extremo. Confirmamos dicha doctrina en esta sentencia.

SÉPTIMO

Las demás quejas tienen una consistencia menor y merecen una atención más breve. La referencia a la desviación de poder constituye una simple alegación subjetiva, que carece de todo soporte. La construcción sin licencia ha sido plenamente probada por la Administración, sin que exista ninguna insuficiencia de prueba en un procedimiento idóneo en el que se han cumplido todas las garantías y se ha impuesto la sanción por el órgano competente en la cuantía del 50% de la obra, en que se encuentra tipificada en la norma aplicable, por lo que no pueden acogerse las quejas de que se ha vulnerado la presunción de inocencia o los demás alegatos que ya, en fin, omiten la necesaria crítica a la respuesta razonada que han recibido estas cuestiones en la sentencia recurrida.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez en representación de Don Federico , contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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