STS 1585/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7952
Número de Recurso1883/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1585/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 6726/2003, contra Jesús Manuel, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 8 de Julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 0,35 horas del día 25 de octubre de 2003, Jesús Manuel, natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el interior del Bar Europa Latina sito en la calle Sebastián Elcano nº 42 de Madrid, donde trabajaba como pincha discos, en posesión de 11 bolsitas que tenía ocultas debajo de un mostrador donde estaba instalado el equipo de música y que contenían 6.145 miligramos de cocaína con una pureza del 33,9 % y un 6 % de fenatecina que tenía destinadas a su venta a terceros, habiendo obtenido de materializarse su venta en el mercado ilícito un precio de 362 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 724 euros con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal.- Se sustituye la pena privativa de cuatro años de prisión impuesta en la presente causa a Jesús Manuel por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena.- Caso de que la expulsión no pueda llevarse a cabo, se procederá al cumplimiento del periodo de condena pendiente, en cuyo supuesto le será de abono la totalidad del tiempo que el penado haya permanecido detenido y/o privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 368 C.P .

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 15 C.E. en relación con los arts. 13 y 39 C.E . y art. 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Julio de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Jesús Manuel como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 724 euros.

Los hechos se refieren a que el recurrente, que a la sazón era "pincha discos" en una discoteca, con ocasión de una intervención policial en dicho establecimiento se le ocuparon seis gramos y ciento cuarenta y cinco miligramos de cocaína con una concentración del 33'9% en once bolsitas y que le fueron ocupados debajo del mostrador donde estaba el equipo de música.

Se ha formalizado recurso de casación contra la expresada sentencia que se desarrolló a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado al recurrente con un vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala Casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º C.E .--.

En la argumentación del motivo se alega que no existe prueba de cargo suficiente que permita atribuir las once papelinas ocupadas en el interior de la cabina donde se encontraba el recurrente como de su propiedad. No se discute el hallazgo de la cocaína en el habitáculo --abierto-- donde se encontraba, pero se niega su propiedad, alegando que la ocupación se produjo con ocasión de una intervención policial en el interior de la discoteca con el consiguiente tumulto que ello supuso.

El recurrente reconoce haber visto las papelinas en el suelo y que las ocultó por miedo a que le fueran atribuidas por la policía, la que entró en la cabina --según el recurrente cuando las luces del establecimiento no estaban dadas y según uno de los agentes cuando ya estaban encendidas--, y ocupó las papelinas que estaban debajo de una toalla, donde las había ocultado el recurrente por las razones expresadas.

Un análisis de los hechos descritos en el factum integrados con otros datos deslizados en la motivación pero que por su naturaleza fáctica deberían encontrarse allí, permite reconstruir, a posteriori, la forma en la que se ocuparon las papelinas.

Fue en el contexto de una intervención policial en el interior de una discoteca --una redada-- con el consiguiente alboroto al que se refiere la declaración del recurrente de la que no puede dudarse por ser un dato extraído de la común experiencia. En esta situación, el recurrente se encuentra en su habitáculo, con el equipo de música. Habitáculo que no es cerrado y que permite que desde fuera puedan ser arrojados objetos al interior.

El recurrente admite el hallazgo de las mismas y que las ocultó debajo de una toalla.

La reacción nos parece, por instintiva, en absoluto sospechosa y en este sentido la explicación de la sentencia de que no debía temer nada si las papelinas no eran suyas y no debió de esconderlas, la estimamos alejada de la realidad, y en relación a la contradicción apreciada en la sentencia sobre si las luces estaban encendidas o no en el momento de entrar la policía en el habitáculo donde se encontraba el recurrente, que junto con el ademán de esconderlas constituye la columna vertebral de la argumentación de la sentencia para atribuirle la propiedad de las papelinas, la consideramos carente de la relevancia y suficiencia que le otorga la sentencia de instancia.

El derecho a la presunción de inocencia tiene una naturaleza iuris tantum, es decir, admite su decaimiento en virtud de prueba de cargo, pero desplaza tal actividad probatoria a la acusación, de suerte que al imputado no se le exige a priori que demuestre su inocencia.

La prueba que puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia --la "mínima actividad probatoria de cargo" en palabras de la STC de 28 de Julio de 1981 -- supone: a) que exista prueba válida desde la doble perspectiva constitucional, en su obtención y de legalidad ordinaria, en su incorporación al proceso; b) que sea de naturaleza incriminatoria, es decir de cargo, y por tanto congruente para condenar al imputado y c) que sea suficiente.

En un examen superficial podría decirse que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal de instancia calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas, pero ya la doctrina constitucional, tempranamente -- SSTC 174/85 y 175/85 -- advirtió que si bien no le compete revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en relación a la prueba indiciaria o circunstancial pueden plantearse problemas, en virtud de su naturaleza oblicua, del control casacional de la razonabilidad del discurso argumentativo de la Sala de instancia no queda excluido ni siquiera lo derivado de la prueba directa.

En efecto, como ya indicó la STS 2047/2002 de 10 de Febrero :

"....El principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), consituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la LECriminal .

La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en el art. 741 no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha advertido reiteradamente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia cabe al Tribunal de casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado pro el Juez o Tribunal sentenciador en la primera instancia.

Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero también en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al Tribunal la aplicación de las "reglas del criterio racional" ( art. 717 de la LECriminal ).

En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos o se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentacioens que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", como ha expresado repetidamente esta Sala....".

En el caso de autos el Tribunal ha inferido la propiedad de la droga en favor del recurrente y su vocación de tráfico de unos datos ciertamente acreditados por prueba directa pero claramente insuficientes para justificar el juicio de certeza expresado en el fallo. En efecto, no es en el campo de la existencia de prueba de cargo en el que se desarrolla el debate, sino en el de su suficiencia para poder provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en este sentido la inferencia respecto a la propiedad de las papelinas que extrae la sentencia de que eran suyas porque estaban en el habitáculo, ocultas bajo una toalla, carece de la necesaria consistencia teniendo en cuenta la realidad de la redada policial y el subsiguiente alboroto. La posibilidad de que alguien arrojase las papelinas al habitáculo dado que no estaba cerrado, y la propia negativa a reconocerlas como suyas por parte del recurrente, tiene un plus de credibilidad si se tiene en cuenta que se trataba de seis gramos de cocaína al 33% --equivalentes, aproximadamente, a dos gramos netos--, que la cantidad que puede constituir un acopio admisible para el consumidor --según el Instituto de Toxicología, el consumo diario de un adicto es de 1'5 gramos de cocaína neta-- y que en el presente caso el recurrente reconoció en el Plenario consumir esporádicamente --folio 191, acta del juicio--. Desde esta perspectiva se llegaría a la paradójica situación de hacer de peor condición al recurrente por negar la propiedad de las papelinas --y no creer-- su versión, que si hubiese dicho ser para su consumo, pues la sola presentación en once papelinas, sin más elementos tampoco permitiría la obtención de un juicio de certeza con la consistencia que exige el decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, el presente caso ofrece unos matices y aspectos lo suficientemente complejos y de mayor verosimilitud en clave exculpatoria, que convierten en extraordinariamente débil la versión incriminatoria escogida en la sentencia, puestos en la hipótesis de la propiedad de la cocaína por parte del recurrente, como se dice en la sentencia, la cantidad de droga ocupada no es sugerente de estar destinada al tráfico y el sólo dato de su división en once papelinas no permite sin otros aportes incriminatorios soportar aquel destino, cuando el propio recurrente reconoce ser consumidor esporádico. Desde esta realidad, la estructura del discurso argumentativo de la sentencia crece, en opinión de esta Sala, y dentro del examen de su razonabilidad carece de la contundencia y rotundidez necesarias como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia como ya se ha razonado. Por contra cobra mayor credibilidad la versión facilitada por éste de que alguien arrojó al habitáculo las papelinas con ocasión de la redada policial, tesis que patentiza la extrema debilidad e insuficiencia de la decisión de la Sala de instancia incurriendo en arbitrariedad, por ello, procede la estimación del presente motivo, declarando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

La estimación del motivo anterior, hace innecesario el estudio de los restantes motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición de las costas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 8 de Julio de 2004 , con imposición de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, Diligencias Previas nº 6726/2003 , seguida por delito contra la salud pública, contra Jesús Manuel, nacido el 5 de Octubre de 1981, hijo de Nelson y María Fernanda, natural de Colombia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, identificado por la policía científica como titular del ordinal de informática nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el F.J. primero de la sentencia casacional, debemos absolver al recurrente Jesús Manuel del delito del que se le condenó en la instancia.

Se mantiene el comiso de la sustancia ocupada dada su naturaleza de género prohibido.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel, del delito contra la salud pública con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se mantiene el comiso de la droga ocupada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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