STS, 21 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso927/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio MARAÑON CHAVARRI, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 62/94, contra Guillermoy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que, con fecha 10 de octubre de 1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 14,30 horas del día 18 de Enero de 1.994, por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial, se practicó diligencia de Entrada y Registro en el domicilio del acusado Guillermo, mayor de edad y anteriormente condenado entre otras, por sentencias de fecha 23 de Enero de 1989 (firme el 14.09.92) por delito de atentado a pena de prisión menor, sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.991 (firme 3.02.92) por delito de hurto a pena de arresto mayor, por sentencia de 27 de Marzo de 1.990 (firme 30.04.90) por delito de robo a pena de prisión menor, sito en la calle Joaquín costa número 7 de esta ciudad interviniendo en su interior 11 papelinas de cocaína con un peso de 0,2616 gramos y una pureza de 65,38 % lo que equivale a 171,03 mgrs de la muestra; 18 papelinas de heroína con un peso de 0,4774 gramos y una pureza del 39,45 % lo que equivale a 188,33 mgrs de la muestra, un envoltorio conteniendo o,8760 gramos de cocaína con una pureza del 52,93 % lo que equivale a 463,68 mgrs, de la muestra y un trozo de hachís con un peso de 0,1280 gramos con 2,76% de tetrahidrocannabinol; igualmente se intervinieron un trozo de papel de aluminio, una cuchilla de afeitar, un cristal, dos cuchillos y un trozo de plástico, todo ello con restos de sustancias estupefacientes, así como media pastilla de Rohipnol y diversos recortes de papel cuadriculado y de plástico, y 2.650 pesetas.

En el domicilio de Guillermose encontraba en el momento de la entrada y registro la acusada Silvia..

SEGUNDO

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Debemos absolver y absolvemos a la acusada Silvia, del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga intervenida debiendo procederse a la destrucción de esta última.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, caso de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el procesado Guillermo, y se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 344 y 10, circunstancia 15ª del CP. de 1973, e indebida inaplicación del art. 22, circunstancia 8ª del CP. de 1995.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo impugnando el motivo presentado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el único motivo de casación y por la vía del art. 849 nº 1º de la L.E.Crim., se impugnan dos aspectos de la sentencia, por una parte la tipificación jurídico-penal de los hechos, por estimar inaplicable a los mismos el art. 344 del CP. de 1973, y por otra parte se censura la apreciación de la agravante de reincidencia, por estimar que dicha circunstancia ya no era aplicable, por la nueva redacción dada a la misma por el art. 22 nº 8 del CP. de 1995, que sustituye al 10 nº 15 del CP. de 1973.

SEGUNDO

Mediante la censura de la tipificación de los hechos como subsumibles en el art. 344 del CP., el recurrente en realidad está impugnando la prueba indiciaría en la que el Tribunal de instancia basa su apreciación fáctica de que Guillermodestinaba a tráfico la heroína y cocaína halladas en el registro de su domicilio, apoyándose en la clásica doctrina del juicio de valor, aceptada en las sentencias de esta Sala de 4.2.86, 28.4.87 y 4.10.88, según la cual, en los supuestos de prueba indirecta, cuando las inferencias no se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia, y dan lugar a una conclusión fáctica subsumible en la norma penal, puede estimarse infringida tal norma, por aplicación indebida, y casable la sentencia por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim.

El recurrente cita con datos probados demostrativos de la finalidad de autoconsumo de la heroína y cocaína, las exiguas cantidades de droga aprehendidas y el carácter de consumidor de Guillermo.

Pues bien, este último dato no se recoge como probado en la sentencia, y sí el de la pequeña cuantía de la droga hallada, que no supera los baremos fijados por la jurisprudencia para estimar que la droga podría destinarse al propio consumo, pero lo cierto es que la sentencia, en su "Fundamento de Derecho Segundo", tras analizar la diversidad de drogas halladas -heroína, cocaína, hachís-, la forma en que se encontraba, parte distribuida en papelinas ya preparadas para su venta, y parte en una bolsa aun sin distribuir, los utensilios encontrados en la vivienda para la preparación y distribución de las papelinas, algunos con restos de sustancia estupefaciente, y el dato de la concurrencia a la casa de Guillermode numerosas personas, que se acercaban a la reja e introducían la mano por ella (lo que fue aseverado por testigos policías en el juicio) llega a la conclusión, inferida de tales datos, de que Guillermose dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, que causan grave daño a la salud.

Y este Tribunal entiende que la prueba indiciaria o indirecta utilizada por el Tribunal "a quo" se ajustó a las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 4.1, 5.2, 8 y 15.3, 10 y 15.4, y 11.9 de 1.991, 7.7.93, 25.4 y 4.10.94, 19.1 y 25.11.96; y por el Tribunal Constitucional en sentencias 174 y 175 de 1.985, 160 y 229 de 1.988 y 111 de 1.990, ya que el Tribunal pudo contar con varios hechos base debidamente probados, y de ellos fluye, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal.

Por lo expuesto, no se estima infringido el art. 344 del CP., sino correctamente aplicado.

TERCERO

En lo que incide el primero y único motivo de casación, de forma más extensa y detallada, es en la impugnación de la circunstancia agravante de reincidencia, por entender que no debe ser aplicada la norma contenida en la circunstancia 15ª del art. 10 del CP. de 1.973, sino como más beneficiosa para el reo, la circunstancia 8 del art. 22 del Código nuevo de 1.995.

Es cierto que, con una aplicación retroactiva de la norma sobre reincidencia contenida en el número 8º del art. 22 del CP. de 1.995, no cabría estimar concurrente en la ejecución del delito imputado a Guillermo, la agravante de reincidencia, ya que tal circunstancia en el nuevo Código, queda limitada a los supuestos de condenas anteriores por delitos comprendidos en el mismo título que el que es objeto de enjuiciamiento, y que además sean de la misma naturaleza que éste; y tales condiciones no se dan en el caso de Guillermo, que ha sido condenado en la sentencia impugnada como autor de un delito contra la salud pública, comprendido en el Título V del Libro II del Código Penal de 1.973, que ahora estaría incluido en el Título XVII del Libro II del Código de 1.995, y cuyas condenas anteriores fueron por delitos comprendidos en el Título II y XIII del Libro II del Código Penal de 1.973, y estarían incluidos en los Títulos XIII y XXII del Libro II del CP. de 1.995.

En un caso, como el presente, en que se cita como infringido por indebida inaplicación una disposición del CP. de 1.995 -lo que permite la Disposición Transitoria 9ª b) de la LO. 10/95-, es obligado entrar en el examen de si es o no más favorable al reo la aplicación en bloque de las normas de un Código o de otro, ponderando además que con la aplicación del nuevo Texto Penal Susbstantivo perdería el penado los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo. Así resulta de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la LO.. 10/95.

Por ello, en casos como el presente, la Sala ha estimado preferible que la posible revisión de la pena, por aplicación del nuevo Código, se haga por el Tribunal de instancia y por los trámites indicados en las Disposiciones Transitorias 3ª a 5ª de la LO. 10/95, al conseguirse mediante dicho procedimiento un mayor conocimiento de todos los datos a ponderar, una audiencia más amplia a todos los implicados, y una posibilidad de doble pronunciamiento -por la Audiencia y por el Supremo- sobre el tema debatido.

Con arreglo a tal criterio de la Sala, no procede entrar en el presente recurso en el examen de la procedencia de la exclusión de la agravante de reincidencia, por aplicación del art. 22 nº 8º del nuevo Código Penal, cuya cuestión deberá plantearse ante el Tribunal de instancia, como vinculada al tema de revisión de la pena por aplicación del CP. de 1.995.

Por lo expuesto en este "Fundamento" y en los dos anteriores, es claro que debe desestimarse el motivo de casación en que se basa este recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 10 de octubre de 1.995. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas originadas por el recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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