STS 1834/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2001:10172
Número de Recurso711/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1834/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Monica Ana Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras, instruyó Sumario con el número 3 de 1999, contra Clemente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera, con fecha cinco de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO: Sobre las 9,00 horas del día 11 de marzo de 1999 llegaron al control fiscal existente en la Plataforma de Yuxtaposición de la Autopista A-7, para efectuar su salida en España, el turismo, marca Lancia, modelo Tehma Turbo, matrícula Y-....-YO , propiedad del ciudadano español Francisco , conducido por el procesado Jose Antonio , provisto de pasaporte español nº NUM000 , nacido el 20 de diciembre de 1967 y sin antecedentes penales, y acompañado por el otro procesado, el ciudadano colombiano Clemente , indocumentado, que dice haber nacido el día 18 de septiembre de 1966 en Manisales (Colombia) y sin antecedentes penales.

El vehículo fue recibido a su llegada al control por el Guardia Civil Sr. Esteban el cual decidió apartarlo para su reconocimiento, iniciado el mismo, éste observó lo que parecía un doble fondo que se hallaba ubicado entre la parte posterior del respaldo del asiento trasero del vehículo y el maletero del mismo, presumiendo la posible existencia en el interior del habitáculo de sustancias estupefacientes. El vehículo y sus ocupantes fueron trasladados a la nave de reconocimiento de vehículos ligeros, sita en el Km. 776,300 de la N-II, donde, a presencia de ambos procesados, se inició el reconocimiento del vehículo y comprobación de la existencia de un doble fondo en el lugar descrito, procediéndose al desmontaje del asiento y respaldo trasero del vehículo y de la moqueta que cubría el mentado respaldo, observándose éste cerrado por una chapa metálica soldada al chasis. Tras retirar la misma fueron extraídos del interior del habitáculo 8 bultos, de forma rectangular y envueltos en papel de precintar de color marrón, que contenían 7,789 gramos netos de cocaína, con una riqueza en base del 66,8 por cien y un valor aproximado en el mercado de 44.000.000- de pesetas.

Los procesados puestos de común acuerdo, transportaban la cocaína a Nápoles (Italia) para posteriormente destinarla al tráfico.

Asimismo el procesado, Jose Antonio , le fue intervenida en billetes la cantidad de 78.825 pesetas, que procedía del total de 600.000 pesetas recibidas por el transporte desde Italia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que CONDENAMOS a los procesados Jose Antonio y Clemente como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a las penas de diez años de prisión y multa de dos millones (2.000.000) de pesetas, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena para cada uno de los procesados y al pago de costas procesales causadas por mitad.

Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa.

Declaramos el comiso de la sustancia intervenida, del vehículo marca Lancia con matrícula Y-....-YO y de las 78.825 pesetas intervenidas a los que se dará al destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley preceptos constitucionales, por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ., por vulneración del principio constitucional del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de octubre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- el primero y único motivo del recurso de casación de Clemente , se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la CE., y el art. 5.4 de la LOPJ.

Por el indicado motivo se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio.

Entiende el recurrente que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de Clemente por las siguientes consideraciones:

  1. Porque era aceptable la versión dada por dicho acusado de que Jose Antonio le había invitado a viajar con él, dada la relación de amistad que había surgido entre ellos.

  2. Porque eran creíbles las afirmaciones de Clemente de que ignoraba que se transportase droga en el vehículo en que se trasladaron él y Jose Antonio desde Madrid a La Junquera, puesto que, si hubiese sabido que llevaban cocaína, no hubiera viajado sin documentación, cuando proyectaban atravesar la frontera de España con Francia y y la de Francia con Italia.

  3. Porque eran creíbles también las manifestaciones de Clemente de que él y Jose Antonio pensaban ir a una estación de esquí, ya que, aunque no llevase equipaje adecuado, éste podría haberlo alquilado.

  4. Porque, en cambio, resultaba ilógico, que se le atribuyera a Clemente como se hace en el párrafo último del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, la conducción del "Lancia" desde el lugar donde se lo entregó el dueño del coche hasta donde lo puso a disposición de Jose Antonio , cuando aquel no tenía permiso de conducir, y había en principio que pensar que no sabía conducir el automóvil.

  5. Porque mientras el otro coinculpado ha recibido una contraprestación por el transporte de la droga, no consta que Clemente se hubiese lucrado de alguna forma, y

  6. Porque, si bien Jose Antonio está defendido por una letrado de su libre elección, Clemente se halla asesorado jurídicamente por un Abogado de oficio.

Frente a la versión exculpatoria de Clemente no debe, a juicio del recurrente, prevalecer el testimonio de Jose Antonio , con arreglo a la doctrina jurisprudencial que considera que no puede basarse una resolución de condena en la mera acusación de un coimputado.

  1. - El Ministerio fiscal consideró que existían elementos probatorios contra el recurrente, consistentes en las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, en las declaraciones de Jose Antonio y en el hecho de que Clemente acompañaba al otro acusado en el vehículo, que portaba cocaína.

  2. - El derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto- exculpación o sentimiento de odio o interés.

    Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo primero del recurso de casación de Clemente debe ser desestimado, en cuanto que el Tribunal de instancia contó con los siguientes elementos probatorios, demostrativos de la intervención del acusado en los hechos enjuiciados: a) Las declaraciones en la indagatoria y en el plenario del coimputado Jose Antonio , en las que se autoinculpó e incriminó a Clemente , sin que la heteroincriminación implicase o persiguiese la autoexculpación de Jose Antonio ; b) La presencia de Clemente como ocupante del vehículo en cuyo interior había casi ocho kilos de cocaína, y en el que había circulado desde Madrid a La Junquera; c) Las declaraciones de los Guardias civiles, especialistas fiscales, que descubrieron los 7.879 gramos de cocaína en un doble fondo del respaldo del asiento posterior del Lancia Y-....-YO ; y d) El informe pericial sobre la sustancia intervenida, que ratificó que se trataba de 7.879 gramos de cocaína,, y concretó que su pureza era del 66,8 %.

    Las reglas de la experiencia enseñan que la posesión de tal montante de estupefaciente, con un valor en el mercado de cuarenta y cuatro millones de pesetas, exigía un especial cuidado y vigilancia, para evitar la sustracción del automóvil, y para tratar de eludir los posibles controles policiales, y por ello era obligado que los dos ocupantes del vehículo conocieran la valiosísima mercancía que transportaban, para colaborar en las tareas del cuidado del coche. La explicación dada por Clemente en todas sus declaraciones, y por Jose Antonio en las primeras que prestó ante la Policía y el Juzgado, de que se trasladaban los dos a esquiar, ajenos a la droga que guardaba el "Lancia", no es creíble. Nadie deja tan importante alijo de droga, como el que iba escondido en el coche, a personas desconocedoras de lo que transportaban en el vehículo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de Clemente se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º del CP.

Según el recurrente, por lo expuesto en el motivo anterior, Clemente no ha cultivados drogas tóxicas, ni ha elaborado, ni traficado con ellas, ni de ningún modo ha promovido, facilitado o favorecido su consumo, por lo que no puede aplicársele los arts. 368 y 369.3º del CP.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el acusado era poseedor de los 7.879 gramos de cocaína, por lo que fueron correctamente aplicados los preceptos que se dicen infringidos.

Y efectivamente, dado el cauce procesal utilizado en el motivo, que exige el respeto a los hechos probados, y dado que en la narración histórica se afirma que los procesados, puestos de común acuerdo, transportaban la cocaína a Nápoles (Italia), para posteriormente destinarla al tráfico, es claro que el comportamiento de los dos, y por tanto de Clemente era subsumible en el tipo del art. 368 del CP. y en la modalidad agravada del art 369.3º del mismo cuerpo Legal, puesto que el montante de cocaína excedía de los 750 gramos.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en el sumario 3/99, tramitado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Castellón 3/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 Mayo 2011
    ...unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001 estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contes......
  • SAP Barcelona 1/2016, 11 de Enero de 2016
    • España
    • 11 Enero 2016
    ...unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001 estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contes......
  • SAP Castellón 5/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001 estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contes......
  • SAP Barcelona 18/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001 estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR