STS 145/2003, 8 de Marzo de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:1579
Número de Recurso644/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Fermín , Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes, representados por los Procuradores Bermejo González y Martos Martínez respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, incoó Procedimiento Abreviado con el número 130/98, contra Fermín y Frida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha 24 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 28 de diciembre de 1997, sobre las 16,40 de la tarde, por funcionarios de policía local que previamente había dispuesto un dispositivo de vigilancia en la C/ Canchal de esta ciudad, con el fin de detectar puntos de venta de sustancia estupefaciente, se observó como en distintos puntos de la referida calle, se encontraban los acusados Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su hijo Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de junio de 1995, a pena de dos años, cuatro meses y un ida de prisión menor por delito contra la salud pública, a quienes de modo indistinto se acercaban personas que acudían para abastecerse de sustancia estupefaciente, entregando a éstos el dinero, dinero que los acusados daban a la coacusada Frida , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de junio de 1995, a pena de dos años, cuatro meses y un ida de prisión menor por delito contra la salud pública, quien en la acera de enfrente hacia entrega de las papelinas que guardaba. Fueron observadas varias transacciones, si bien solo pudo ser interceptado un comprador, al que se ocupó dos papelinas de sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína y cocaína con peso total de 0,92 gramos y valor de 2000 ptas.

    En el momento de ser detenida la acusada Frida se introdujo en la boca el resto de sustancia que tenía en su poder, y que por tener envoltorio de plástico no se detectó al ser material radiolúcido, al hacérsele una radiografia. También se le ocuparon seis mil ptas. provenientes de dicha ilícita actividad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fermín , Ernesto y Frida como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en los acusados Ernesto y Frida , y sin concurrencia de circunstancias en Fermín , a la pena de tres años de prisión para el primero de ellos y pena de seis años de prisión para Ernesto y Frida , así como multa de doce mil ptas., con arresto sustitutorio de un día de prisión en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales de modo proporcional, siendo de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, al que se les dará el destino legal.

    Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    RECURSO DE Fermín

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, invocándose conjuntamente los arts. 5.4 y 7.1 de la LOPJ. todos ellos con base en el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba, dada su inexistencia.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

RECURSO DE Frida

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, dada la inexistencia de la misma.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, de los recursos interpuestos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento de Fallo prevenido se celebró la deliberación el día veintiocho de enero del año dos mil tres. La sentencia se dicta fuera de plazo por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden de presentación, analizaremos en primer lugar el recurso formalizado por Fermín , que es necesario reestructurar para seguir el orden lógico marcado por la ley. El motivo tercero por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, resulta manifiesta contradicción entre los mismos y se consignan como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Se limita a señalar que, en su opinión, los hechos son incoherentes y confusos y considera, como concepto jurídico, las afirmaciones relativas a la existencia de un acuerdo entre los tres acusados.

  2. - El motivo debió ser inadmitido, en el trámite correspondiente, por su falta de respeto a las pautas legales que regulan el recurso de casación.

En primer lugar, no se pueden concentrar tres cuestiones distintas en un sólo motivo, y en segundo lugar es necesario que, si se alega falta de claridad y contradicción en los hechos probados, se especifique, de manera clara y terminante, cuáles son los pasajes oscuros y cuáles incurren en contradicción.

Asimismo si se estima que se han utilizado conceptos jurídicos, se debe precisar no solamente a cual se refieren, sino también su incidencia sobre el relato de hechos probados y su condicionamiento respecto del fallo.

Ninguna de las tres posiciones se ha adoptado, por lo que no podemos entrar en un debate, que no se nos ha suscitado y que se ha hecho de forma absolutamente incorrecta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Analizaremos ahora el motivo primero, que se interpone por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para terminar denunciando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Alega que el único testigo de cargo (llamado secreto en las actuaciones), no identifica a ninguno de los imputados y se limita a hacer una referencia a una mujer y un hombre, que se encontraban en una calle, cuyo nombre no coincide con el que se menciona en el atestado policial, asimismo considera que, de las declaraciones de los policías, tampoco se deduce la intervención del recurrente, bastando para ello leer las manifestaciones obrantes a los folios 79 y 80. Termina afirmando que no existe ninguna otra prueba incriminatoria.

  2. - Del examen de las actuaciones, se desprende con claridad, que ha existido actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y con entidad suficiente como para constituir la base de una conclusión de carácter incriminatorio.

El testimonio de los funcionarios de policía judicial, que participan en las labores previas de investigación, resulta perfectamente válido, como prueba testifical, que es necesario reproducir en el momento del juicio oral, como se ha hecho en el caso presente, para declarar sobre aquellos aspectos de la actividad investigadora que constituyen la base de su conocimiento y percepción, personal y directa de determinados acontecimientos. La descripción de los lugares donde se efectuó la operación de seguimiento, la identificación visual de los posibles autores, la descripción de sus comportamientos y todas aquellas circunstancias, que sean fruto de su actuación policial, pueden servir de testimonio válido, después de haber sido sometido al debate contradictorio del juicio oral.

Si se observan estas declaraciones que figuran en el acta del juicio oral, se llega a la convicción de que el Tribunal Sentenciador, dispuso de un testimonio directo, que le facilitó todos los datos necesarios para la identificación del acusado, como la persona a la que acudían los compradores y a quien entregaban el dinero, que después lo daban a la acusada que era la que entregaba las papelinas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurrente y último de los formulados, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba por considerar que ésta es inexistente.

  1. - Se limita a remitirse al contenido del acta del juicio oral y a combatir las informaciones facilitadas por los testigos, sin que cite, ni un sólo folio, en el que se contenga un verdadero documento a los efectos casacionales.

  2. - Esta Sala ha dicho con reiteración, que el acta del juicio oral, no constituye un documento que pueda ser utilizado para acreditar el error del juzgador, ya que si bien está amparado por la fé pública del Secretario o Secretaria, lo cierto es que se limita a recoger, de forma sucinta, aquello que considera más transcendente de todo lo acontecido durante las sesiones del juicio oral.

Por otro lado, las referencias a las declaraciones de los testigos, invalida su posibilidad de utilizarlo como documento, ya que se trata de simples pruebas documentadas recogidas en el resumen del juicio oral.

CUARTO

La recurrente Frida , formaliza un recurso que coincide sustancialmente con el anterior, comenzando por el motivo tercero por quebrantamiento de forma, que se ampara en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Vuelve a acumular de manera incorrecta, en un sólo motivo, las tres opciones casacionales que proporciona el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado, (falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo).

    Se limita a decir que el relato de hechos es confuso y aprovecha el motivo para impugnar las afirmaciones del mismo y sobre todo la referente, a que la recurrente se tragó una serie de papelinas, porque no quedó rastro ni síntoma alguno de tal ingestión.

  2. - Poco tenemos que añadir a lo que hemos contestado al homólogo motivo del otro recurrente, ya que su inadmisión de plano, que debió acordarse, nos permite ahora desestimarlo totalmente por carecer del mínimo rigor casacional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero de esta recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24 párrafos 1 y 2 de la Constitución.

  1. - En los mismos términos que el recurrente anterior, reproduce casi textualmente sus argumentos y sostiene que el testigo secreto, no identificó ni al hombre ni a la mujer, y que los policías confundieron el nombre de la calle que hicieron constar en el atestado.

    Como cuestión nueva añade, que la policía coaccionó al testigo y que la sustancia intervenida no es la que se analiza.

  2. - Como ya se ha dicho, las argumentaciones son una repetición de las anteriores, por lo que todo lo que hemos transcrito sobre la validez de la prueba de los policías que intervinieron en la investigación, debe ser aquí recordado.

    En relación con las presuntas coacciones realizadas sobre el testigo, no existe la más mínima constancia documental ni personal y por lo que respecta al análisis de la sustancia, el examen de las actuaciones pone de relieve que la sustancia corresponde a una papelina ocupada a uno de los compradores. La fecha de remisión de la papelina 28 de diciembre de 1.997 y el número del atestado o diligencia 22.758, coinciden exactamente con los que corresponden al atestado que da lugar a las presentes actuaciones, por lo que no existe duda de que se trata de sustancia estupefaciente ocupada en el curso de las actuaciones policiales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo y último de esta recurrente se ampara en el art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal alegando error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se basa igualmente en el acta del juicio oral y en destacar las contradicciones en que, a su juicio, han incurrido los testigos en relación con la ocupación de la cantidad de dinero y de la droga, concluyendo que se trata de una prueba insuficiente y contradictoria.

  2. - Reproducimos los razonamientos que dimos al contestar al motivo análogo del recurrente anterior, reiterando que no existe ni la más mínima mención a ningún instrumento documental, que pudiera ser considerado para evaluar el posible error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Fermín Y Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día 24 de Julio de 2000. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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