STS 883/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3468
Número de Recurso3191/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución883/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Amaya Castillo Gallo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 270/90, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha seis de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el 16710/90 al 10/11/90, poseía en el chalet que habitaba llamado "DIRECCION000 " sito en la urbanización "Can Furnet", término de Santa Eulalia del Río (Ibiza) 44 gramos de cocaína rica en el 51 % en un paquete oculto debajo de la tarima de los cajones correspondientes a un armario empotrado y una balanza para peso hasta 250 gramos marca Sohenle"

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLO.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Julián en concepto de autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, MULTA de 100.000 pesetas con 10 días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y pago de las costas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Dése a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.- Recábese del Juzgado de Instrucción la conclusión y remisión de la pieza sobre responsabilidad pecuniaria tramitada conforme a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1.973, por cuanto consideramos que de la prueba practicada no se desprende la comisión del tipo delictivo recogido en el citado precepto penal, debiendo prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto de la prueba practicada, consistente en un registro domiciliario efectuado sin las debidas garantías y que, en consecuencia, carece de todo valor probatorio en el proceso, y de los testimonios vertidos en el acto de juicio oral no cabe subsumir la conducta del Sr. Julián dentro del tipo delictivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida del día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo alegado por la parte recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24 de la Constitución. Este único motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa se aprecia un claro vacío probatorio al no existir, ni pruebas directas o de cargo, ni siquiera unos verdaderos indicios inculpatorios. Y así tenemos: a) El registro domiciliario que dió como resultado el hallazgo de la droga en cuestión, si bién tuvo su origen en un adecuado mandamiento judicial, se llevó a cabo sin la presencia del Secretario judicial, deviniendo por tanto nulo y sin efecto probatorio de clase alguna, tanto desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, como de la constitucional, dada la época en que sucedieron los hechos. b) Aunque entendiésemos, según hace la Sala de instancia en sus razonamientos jurídicos, que habría de distinguirse entre el defecto procesal que supone la inasistencia del fedatario y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de tal forma que con independencia del registro podrían aceptarse otras pruebas, la solución sería la misma, ya que esas pruebas practicadas al margen de ese registro tampoco son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En efecto, los testimonios de los agentes de la guardia civil que declararon en el acto del juicio oral, amén de hacer mención exclusiva a la forma de realizarse el tan repetido registro, carecen de un auténtica concreción, y así alguno de ellos parece no recordar lo sucedido dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, y otros, si bien lo recuerdan, son dubitativos en sus respuestas, esto unido a que en la casa, junto con el acusado, convivían otras personas a las que no pudo recibírseles declaración.

Por lo expuesto, se acepta el recurso entablado con las demás consecuencias jurídicas que ello conlleva.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Julián , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha seis de junio de dos mil, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de salud pública, contra Julián , con pasaporte nº NUM000 , nacido el 2 de agosto de 1949, hijo de Luis Antonio y de Marí Trini , vecino de Ibiza, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.

Se admiten y dan por reproducidos los que constan en la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

No se aceptan los que en tal sentencia se contienen por no haberse probado suficientemente.

UNICO.- Por aplicación del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, según se razona en la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado del delito contra la salud pública por el que fué condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Julián del delito contra la salud publica (tráfico de drogas) del que en su día fué acusado, declarando de oficio las costas causadas.

No obstante, se mantiene el fallo de la instancia en cuanto a dar a la droga intervenida su destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Grgorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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