STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2747/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la Salúd Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/92 contra Carlos Miguely Jose Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de junio de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "los acusados Carlos Miguely Jose Francisco, ambos mayores de edad, con antecedentes penales el primero de los citados que podrían estar cancelados, y sin antecedentes penales el segundo, fueron sorprendidos por agentes de Policía Municipal el día 24 de febrero de 1992, sobre las 5,00 horas,cuando se hallaban en el interior del vehículo Seat Ibiza, matriculado Y-....-AC, propiedad del primero de los acusados, que se encontraba aparcado en la intersección de las calles Atocha y Fucar de esta Capital, manipulando el primero unas bolsas y el segundo seis papelinas y un frasco que intentaron ocultar al percatarse de la presencia policial, escondiendo Jose Franciscoel frasco y las seis papelinas debajo del asiento delantero derecho, y colocando Carlos Miguelveintidós papelinas en su pantalón, y en la cazadora que portaba un estuche con bolsas-Como consecuencia del cacheo realizado inmediatamente después por la Policía Municipal se intervinieron las citadas 22 papelinas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, siete bolas de la misma sustancia, y una bolsa conteniendo polvos blancos de los utilizados para rebajar su pureza a Carlos Miguel, y seis papelinas idénticas a las anteriores y un frsco con la misma sustancia debajo del asiento antedicho.Asímismo fueron ocupados a Carlos Miguel20.000 ptas. y a Jose Francisco6.000 ptas. producto de ventas realizadas, y en la guantera del coche se localizó un trozo de tableta de hachis de 23,4 gramos, con una riqueza del 5,6 por ciento.-Las sustancias aprehendidas, y que los acusados pensaban destinar al tráfico ilícito, arrojaron un peso de 16,8 gramos las 28 papelinas con una pureza del 78,2 por ciento; 62,9 gramos las bolas con una pureza del 75,6 por ciento, 1,9 gramos en una cajita, con una riqueza del 85,5 por ciento y 29 gramos los polvos mezcla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que CONDENAMOS a Jose Franciscoy a Carlos Miguel, como auto res responsables de un delito contra la salúd pública de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-1.-A cada uno las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago-Abonéseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.2.- Se decreta el comiso del dinero y sustancia estupefaciente intervenida, a los que se dará el destino legal.3.- Al abono de las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Jose Francisco. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION rimero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución qyue proclama el principio de presunción de inocencia.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia razona con profusión de rigor acerca de los elementos incriminatorios, legítimamente obtenidos, que han permitido obtener la convicción de que el recurrente estaba en posesión de sustancias estupefacientes destinadas al consumo de terceras personas.Ciertamente, el testimonio depuesto en el acto del juicio oral por los funcionarios de policia que procedieron a la detención del recurrente y su acompañante es bien expresivo.Observan la manipulación que realizan los acusados sobre sustancias estupefacientes, y corroboran el hallazgo en el interior del vehículo en el que se encontraban de 28 papelinas de cocaína, con un pesode 16,8 gramos y una pureza del 78,2 por ciento; 62,9 gramos de cocaína en siete bolas, con una pureza del 75,6 por ciento, 1,9 gramos de cocaína en una cajita, con una riqueza del 85,5 por ciento y 23,4 gramos de hachis.Igualmente queda acreditado, por la declaración del recurrente, que es consumidor ocasional de la sustancia estupefaciente cocaína, concretando que lo hacía unas tres veces al año.Todo ello ha permitido que el Tribunal de instancia alcanzase la convicción, en modo alguno arbitraria e ilógica, de que esas sustancias estupefacientes estaban preordenadas al tráfico. Así las cosas el Tribunal de instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el artículo 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Niega el recurrente la comisión de un delito contra la salúd pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, aduciendo la ausencia del elemento subjetivo de que las sustancias estupefacientes intervenidas por la policía estuviesen destinadas al tráfico. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no susceptible de ser aprobado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fín de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fín, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Se ha expresado al examinar el motivo anterior, que en este caso, la acreditada posesión de sustancias estupefacientes, en cantidades muy superiores a las que pudieran estar preparadas para el propio consumo, así como las maniobras realizadas al apercibirse de la presencia de la policía, su distribución en papelinas, bolas y una cajita así como que el recurrente sólo consumiera la sustancia estupefaciente intervenido en unas tres ocasiones al año, datos que permiten alcanzar la deducción razonable de que la tenencia del estupefaciente estaba destinada al tráfico.El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1992, en causa seguida al mismo por Delito contra la salúd pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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