STS 2353/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9453
Número de Recurso2193/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2353/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó Sumario con el número 1/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado sobre las 01.15 horas del día 27 de septiembre de 1997, el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del bar "DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 , NUM000 de esta ciudad de Barcelona, negocio del que era cotitular en aquellas fechas, recibió la visita de Jose Ignacio , quien tenía conocimiento de que en aquel establecimiento se comerciaba con sustancias estupefacientes, y una vez hubo éste entrado en contacto con el procesado, que se encontraba despachando detrás de la barra, alcanzado entre ambos un acuerdo en las condiciones de la venta que pasaba por el pago de Jose Ignacio de cinco mil pesetas, una vez hubo éste realizado dicha entrega dineraria el procesado abandonó la barra y se dirigió a un recinto privado del establecimiento, del que regresó a los pocos instantes portando una papelina de cocaína que entregó al referido Jose Ignacio , quien inmediatamente abandonó el local. Ya fuera del establecimiento, el comprador se subió a una motocicleta conducida por otro individuo que le esperaba y comenzaron la circulación, perseguidos por una patrulla de la Policía Municipal de Barcelona, que había presenciado la venta, quienes procedieron ulteriormente a la detención y registro del comprador, hallando en su poder la sustancia que acababa de adquirir al procesado que resultó ser cocaína en peso neto de 0.192 gramos.- Instantes después, en el registro que los titulares del establecimiento autorizaron, fueron halladas otras dos papelinas de la misma sustancia cocaína, dentro del recinto reservado del bar de donde el procesado había extraído la entregada a Jose Ignacio , de las mismas características que la incautada en poder de éste como adquirida al procesado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTE MIL (20.000) PESETAS; a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.- Firme que sea la presente resolución, sin perjuicio de la efectividad de la pena impuesta propóngase al gobierno de la Nación la concesión de un indulto parcial para el condenado en la extensión de pena que exceda de tres años de prisión.- Así mismo, dedúzcase testimonio del acta del juicio oral y de esta misma resolución para su remisión al Juzgado de Guardia de esta ciudad, por sí de las declaraciones allí vertidas por el testigo Jose Ignacio hubiere derivado algún tipo de responsabilidad en el orden penal.- Provéase respecto de la solvencia del procesado.- Se decreta la pérdida y comiso de la droga y dinero intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los procesados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción e preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre un determinado punto objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega en definitiva que exista prueba de cargo que acredite que el acusado fuese la persona que hubiese vendido sustancias estupefacientes en el bar del que era uno de los socios titulares.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública al declarar como hecho probado que en el bar del que era uno de los socios había vendido una papelina de cocaína con un peso de 0,192 gramos y que en el interior del establecimiento fueron halladas otras dos papelinas con la misma sustancia, tuvo en cuenta, como prueba incriminatoria esencial en el acto del juicio oral, el testimonio de un funcionario de la Policía Municipal de Barcelona que, vestido de paisano, se encontraba en el interior del bar, ya que el comprador de la papelina manifestó que la había adquirido en dicho establecimiento de persona distinta.

En este caso, examinado el testimonio incriminatorio del que fue único testigo de la venta, puede comprobarse que quien manifestó en el plenario que era el funcionario que la había presenciado, concretamente el Policía Municipal Sebastián ., con número profesional NUM001 , aparece declarando ante el Juzgado instructor como el funcionario que se encontraba fuera del establecimiento, que no presenció la venta y que intervino posteriormente para detener al comprador. Por el contrario, el funcionario de la Policía Municipal Federico ., con carnet profesional NUM002 , que en el acto del plenario manifestó que se encontraba fuera del establecimiento y que era otro compañero en el que entró y presenció la venta, en su declaración ante el Juez instructor manifestó que fue él quién entró y estaba en el interior del establecimiento cuando la entrega de la papelina se produjo.

El Tribunal sentenciador alcanza la convicción de que el acusado había vendido la papelina de cocaína en base a las declaraciones depuestas en el acto del juicio por los funcionarios de la Policía Municipal.

Así las cosas, no puede entenderse que exista prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia invocado.

En consecuencia, deber ser estimado este motivo del recurso sin que se haga ya preciso el examen de los otros dos motivos que fueron formalizados.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de abril de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona con el número 1/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Jose Enrique y en cuya causa se dictó sentencia pro la mencionada Audiencia con fecha 27 de abril de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona a excepción de la mención que se hace en los hechos que se declaran probados de que el acusado Jose Enrique fué la persona que realizó la entrega de la papelina a Jose Ignacio por el precio de cinco mil pesetas que debe ser sustituido por "una persona no identificada que se encontraba en el interior del bar".

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Enrique del delito contra la salud pública de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 745/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Tratándose de sentencias dict......
  • ATS 2446/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ). La Sala a quo no ha sido ajena al problema de las fechas y ha atendido a la discrepancia basándose en las restantes declaraciones de......
  • SAP Madrid 628/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del "Tratándose de sentencias dic......
  • STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2004
    • España
    • 27 Febrero 2004
    ...probado el domicilio a partir de la prueba de presunciones cuando no sean incoherentes, irrazonables o arbitrarias (SsTS de 19.03.01 y 03.12.01), y en este caso no lo son cuando los familiares del recurrente acogieron, sin reservas, las providencias de apremio dirigidas a un domicilio en su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR